República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 27 de Diciembre de 2006.
196° y 147°
ACTA DE PRESENTACION IMPUTADO
DECISION N° 3783-06 CAUSA N° 12C- 7984-06
En el día de hoy, Miércoles veintisiete (27) de Diciembre de dos mil seis (2006), siendo las cuatro (04:00) de la Tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la Abogada MEREDITH FERNADEZ, Fiscal Trigésima Quinta Encargada Ministerio Público, a los fines de presentar al imputado RAUL ARGENIS GARCIA por la presunta comisión en el delito de LESIONES INTECIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del menor JOEL ANDRES GARCIA FUENMAYOR. Seguidamente presente como se encuentran en la sala del despacho el imputado de autos el Tribunal procede a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse como quedo escrito RAUL ARGENIS GARCIA de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 04-11-56, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.055.482, de profesión u oficio chofer, estado civil casado, hijo de Ramona García y Ramiro González, residenciado en Barrio Los Cortijos, sector Andrés Bello, a cuatro cuadras del Centro de Rehabilitación Reto Juvenil, Municipio San Francisco Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel blanca, Ojos: Marrones Cabello canoso, de labios normales, estatura 1,77 Aproximadamente, Contextura delgada, Nariz grande, cejas escasas. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “SI” recayendo en la persona de los ABGS. MIRIAN OLMOS Y DANIEL OLMOS, Impre 56.899 y 25.452, con domicilio procesal penal en sector Corazón de Jesús, calle 8, entre avenida 23 y 24, N° 23-60, Municipio San Francisco, y quienes se encuentran presente en la sala del Despacho y expusieron: “Aceptamos la designación recaída en nuestras personas, y Juramos cumplir con todos los deberes inherentes al cargo y procedemos a imponernos de las actas, es todo”. El Tribunal cede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: Actuando en mi carácter de Fiscal Trigésima Quinta (E) del Ministerio Público del Estado Zulia, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano: RAUL ARGENIS GARCIA, de 50 años de edad, titular de la C.I. 5.055.482, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco en fecha 26/12/06, en virtud de la denuncia formulada por el niño: JOEL ANDRIS GARCIA FUENMAYOR, de 11 años de edad, quien manifestó que su tío Raúl García en el Barrio Andrés Bello, a las 08:30 de la noche del día 26/12/06, le pegó en la cabeza con la mano cerrada, ya que lo culpa de haberse apoderado de un dinero, también manifestó que le quería pegar con una correa, lo encerró en un cuarto y después lo llevó a empujones al patio de la casa y el niño salió corriendo y se fue con su abuela para la casa de su mamá y allí le contó a su mamá. Ahora bien, ciudadana Juez por cuanto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el delito de: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, que no se encuentra prescrito, aunado a que existen suficientes elementos de convicción que lo señalan como autor del mencionado hecho punible; y por cuanto no se observa la presunción de peligro de fuga y de obstaculización, esta Representación Fiscal considera procedente solicitar muy respetuosamente se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se tramite por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 280 y 300 de nuestro código adjetivo penal. Igualmente solicito sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía 35 del Ministerio Público y pido si es posible, copias fotostáticas de la presente acta. Es todo. Acto seguido, el Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer conjuntamente con la defensa al Imputado RAUL ARGENIS GARCIA de la imputación de los hechos y de las Garantías Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presión, apremio y coacción: Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone: “ Nos adherimos a la solicitud interpuesta por el Ministerio Publico en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Una vez escuchadas las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes intervinientes en el presente asunto, este Tribunal entra a verificar en primer término la Calificación de la Flagrancia, para lo cual al analizar las actas que la conforman de la misma se desprende y observa que existe suficientes elementos de convicción por cuanto fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco en fecha 26/12/06, en virtud de la denuncia formulada por el niño: JOEL ANDRES GARCIA FUENMAYOR, de 11 años de edad, quien manifestó que su tío Raúl García en el Barrio Andrés Bello, a las 08:30 de la noche del día 26/12/06, le pegó en la cabeza con la mano cerrada, ya que lo culpa de haberse apoderado de un dinero, también manifestó que le quería pegar con una correa, lo encerró en un cuarto y después lo llevó a empujones al patio de la casa y el niño salió corriendo y se fue con su abuela para la casa de su mamá y allí le contó a su mamá, quedando detenido el imputado de autos en ese momento, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del menor JOEL ANDRES GARCIA FUENMAYOR. Asimismo se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado RAUL ARGENIS GARCIA por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, quedando señalando como el presunto Autor del hecho punible, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado RAUL ARGENIS GARCIA fue aprehendido al momento de la comisión del hecho, tal y como se desprende del Acta Policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes donde señalan las circunstancias del hecho, lo que determina que fue sorprendido in fraganti, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”,en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud de que la Aprehensión del mencionado Imputado se realizo llenando los extremos previsto en la norma adjetiva. Ahora bien a los fines de resolver sobre lo peticionado por el Ministerio Publico y por la Defensa, este Tribunal puede apreciar que nos encontramos ante un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, el cual ha tipificado el Ministerio Publico en esta audiencia como el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, el cual merece una privativa de libertad aplicable, y que no se encuentra prescrito, tomando en consideración que el hecho punible ultimo sucedió en el día 26-12-06, e igualmente nos encontramos ante fundados elementos de convicción para estimar que el imputado RAUL ARGENIS GARCIA es el presunto autor o participe del delito por el cual Ministerio Publico lo ha presentado en esta audiencia, así mismo le corresponderá al Ministerio Público esclarecer el hecho de factum. Por lo que la acción desplegada por el imputado de autos, se subsume dentro del tipo penal de LESIONES INTECIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, elementos estos entre otros los siguientes: 1. El Acta Policial levantada por los funcionarios actuantes, en donde se desprende las circunstancias como fue Aprehendido el imputado RAUL ARGENIS GARCIA. 2. El Acta de Denuncia Verbal realizada por MARIA ALEJANDRA FUENMAYOR en su carácter de progenitora del menor JOEL GARCIA FUENMAYOR. En este sentido se observa con tales elementos de convicción que no se encuentra establecido el tercer supuesto del articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración a lo establecido en el Articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fiel cumplimiento a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, con función controlador de los Principios y Garantías establecido en el referido Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, y a lo previsto en el Articulo 8 Ejusdem, como lo es la Presunción de Inocencia, este Tribunal ha considerado como suficiente la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para asegurar la resulta de la prosecución de la presente causa, por lo que cubierto los extremos establecidos en el Articulo 250, en sus Ordinales 1° y 2° y no así lo establecido en el Ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al ciudadano RAUL ARGENIS GARCIA de conformidad a lo establecido en el Articulo 256, Ordinal 3° y 6° Ejusdem, por lo que el citado imputado plenamente identificado deberá presentarse ante este Juzgado, cada TREINTA (30) días y la prohibición de acercarse a la victima, con la advertencia de que en caso de incumplimiento a las Medidas aquí impuestas, las mismas le serán revocadas y de inmediato se ordenara su aprehensión, por lo que se ordena su inmediata Libertad, e igualmente y en harás de garantizar el derecho a la defensa igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigaciones en el presente Asunto, este Tribunal Acuerda proseguir la misma por el Procedimiento Ordinario. Así se decide. En consecuencia por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA procedente la aprehensión practicada por los Funcionarios adscritos a Polisur, en virtud de haberse cumplido dentro de lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en consecuencia Acuerda: PRIMERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al ciudadano RAUL ARGENIS GARCIA de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 04-11-56, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.055.482, de profesión u oficio chofer, estado civil casado, hijo de Ramona García y Ramiro González, residenciado en Barrio Los Cortijos, sector Andrés Bello, a cuatro cuadras del Centro de Rehabilitación Reto Juvenil, Municipio San Francisco Estado Zulia. de conformidad a lo establecido en el Articulo 256, Ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del menor JOEL ANDRES GARCIA FUENMAYOR, imponiendo la obligación de presentarse por ante este Tribunal cada TREINTA (30) días, y la prohibición de acercarse a la victima. SEGUNDO: En harás de garantizar el derecho a la defensa igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigaciones en el presente asunto, este Tribunal Acuerda proseguir la misma por el Procedimiento Ordinario TERCERO: Se Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 3261-06 a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por este Juzgador. CUARTO: Se registró la presente decisión bajo el No 3783-06. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley. Siendo la cuatro y treinta y cinco minutos de la tarde, culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA DUODÉCIMO DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. MEREDITH FERNANDEZ
EL IMPUTADO,
RAUL ARGENIS GARCIA
LA DEFENSA
ABG. DANIEL OLMOS Y MIRIAN OLMOS
EL SECRETARIO,
ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ.
Causa N° 12C-7984-06.-
YMF/zulay
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