República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 12C-7983-06

En el día de hoy, Miércoles (27) de Diciembre de (2006), siendo la 4:45 de la tarde, estando presente en este Tribunal de Control la Abogada PAOLA FERRAY, en su carácter de Fiscal Quinta de Proceso del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los efectos de presentar al ciudadano CALLETANO BENITO MENCHANA ARENAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CONTRA LA MUJER Y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 16 Y 17 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y la Familia en perjuicio de DEISY CHIRINOS Y VENUS GARCIA CHIRINOS. Seguidamente presente como se encuentra en la Sala del Despacho la imputada de autos el Tribunal procede a identificarla quien dijo ser y llamarse como quedó escrito: “CALLETANO BENITO MENCHANA ARENAS, Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 42 años de edad, Fecha de Nacimiento 13.10.64, dijo ser titular de la Cédula de Identidad N° V-9.724.239, Estado Civil concubinato, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de MARIA ARENAS DE MENCHACA Y ROBERTO ARTURO MENCHACA, residenciado en el Barrio Mirtha Fonseca, Calle Principal, Nº Casa 35-27, entrando por la cauchera Mara Norte, carca de la Bomba Caribe y San Jacinto, Zona Norte, casa de material de dos pisos, pintada de verde con blanco, portón de hierro blanco. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel morena clara, Ojos Color pardos, Cabello crespo de color castaño con abundantes canas, cejas pobladas, labios normales, con bigotes, de aproximadamente 1:67 de Estatura, pesa 52 kilos aproximadamente, Contextura delgado, Nariz mediana, orejas normales, no presenta tatuajes , presenta cicatriz de quemadura en el antebrazo derecho. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a la imputada si posee defensor o abogado que la asista en el presente acto, manifestando la imputada, que “NO” es por lo que el Tribunal le designa un Defensor Publico de turno, recayendo en la persona del ABG. IRENE MENDEZ Defensora Publico N° 12 Penal, quien se encuentra presente en la sala del Despacho y expuso: “Acepto la designación recaída en mi persona, es todo”. Acto seguido se concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal quien expuse:”Pongo a disposición de este tribunal al ciudadano CALLETANO BENITO MENCHANA ARENAS, por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA CONTRA LA MUJER Y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 16 Y 17 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y la Familia en perjuicio de DEISY CHIRINOS Y VENUS GARCIA CHIRINOS, tal como se desprende del acta policial emanada del Departamento Policial Idelfonso Vásquez adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia donde dejan constancia que en fecha 26.12.06, siendo aproximadamente las 02:55 horas de la tarde, funcionarios adscritos al mencionado Departamento Policial, encontrándose en labores de patrullaje cuando se desplazaban por la avenida principal del Barrio Mirtha Fonseca, cuando una ciudadana deshizo señas para que se detuvieran y la misma se identificó como Venus García Chirinos notificándoles que un sujeto de nombre Cayetano Menchaca, quien es el exconcubino de su progenitora, se presentó en su residencia ofendiéndola y amenazándola de muerte y tratando de agredirla, por lo que procedieron a embarcarla en al unidad policial y se dirigieron a la vivienda de su progenitora y al frente de la misma observaron a un ciudadano que le gritaba vulgaridades y amenazas a una ciudadana mientras que otro ciudadano trataba de agarrarlo para que no la agrediera, por lo que optaron a indicarle al ciudadano que se calmara para conversar; asumiendo este una actitud hostil en contra de los funcionarios, viéndose en la necesidad de someterlo e introducirlo en la unidad policial e informándole sobre sus derechos y garantías constitucionales , fue trasladado hasta el Departamento Policial y posteriormente procedieron a solicitar información sobre el mencionado ciudadano al sistema de Información Policial, siendo informados por al Oficial Joel Martínez, que el mismo se encuentra solicitado por la Dependencia del Estado Falcón, según telegrama Nº 3244 de fecha 03.08.98, por el delito de Lesiones Personales; asimismo se encuentra solicitado por un Juzgado de control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, oficio Nº 2448 (no indicando el delito) Departamento de Aprehensión; y solicitado por el mismo Juzgado, según memo Nº 738 de fecha 21.07.2005, oficio Nº 6157 de fecha 10.05.05; en consecuencia solicito ciudadana Juez se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en 250, 251 y 252 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, así como se decrete el procedimiento Abreviado de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado de autos de las Garantías Procésales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, coacción y apremio, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, el mismo expone: “Seguidamente el imputado de actas asistido por su defensora manifestó lo siguiente:” me encontraba en la casa de mi mujer bebiéndonos una botella de wisky, su hijo, su hermano y un sobrino, llega ella y me dice que todas las semanas que vengo me ponía a beber con ellos, porque yo trabajo en Chivacoa y todas las semanas que vengo me pongo a beber con los muchachos, le dije quédate quiete dejá de estar peleando, entonces me levanté y estiré la mano como para darle una cachetada, pero no la toqué ni le pegué, cuando el sobrino me dieron en la cabeza con la botella de wiskie varias veces y el hermano fue el que me dio el golpe en el ojo, de allí me detuvieron los policías de la Regional, ahora el caso de Coro, ese caso yo lo cumplí porque eso fue un sometimiento a Juicio que me dio la Juez, por Lesiones, ahora este Caso de Barquisimeto lo desconozco por que fue el año pasado y yo no fui a Barquisimeto el año pasado”. Es Todo. Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “observa la defensa que de las actas presentadas por el ministerio Público no se desprenden suficientes elementos de convicción del delito de Violencia Física en forma consumada por no constar en actas, algún diagnóstico que sea emitido por algún centro asistencial u hospitalario en donde se verifique que la ciudadana víctima Deysy Chirino haya sido objeto de algún tipo de Lesión; en cambio mi defendido presente Lesiones a nivel de la cabeza en la cual presenta una serie de cortaduras presuntamente con vidrios y en el ojo derecho presenta un hematoma en el parpado superior y el ojo con hemorragia interna (enrojecido) como varias excoriaciones en nariz, pómulo y frente, verificándose que son recientes para lo cual solicito a la ciudadano Juez se realice el respectivo informe legal a través de la Medicatura Forense; por otra parte la fiscalía no presenta suficientes elementos de convicción en relación a la información aportada en el Acta Policial de fecha 26.12.06, en donde señala el delito de Lesiones del año 1998 el cual esta prescrito y con respecto a la supuesta orden de aprehensión ni siquiera se indica el delito, que pudiera dar al Juez algún tipo de visión en relación a su prescripción u otras características del mismo, lo cual lo hace impreciso e incierto para una imputación y mucho mas para realizar una solicitud de Privación de libertad, atentándose a los Principios establecidos a los artículos 8, 9 y 243 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, relacionados con el Principio de Presunción de Inocencia y el Estado de Libertad durante el Proceso. Aunado a esto la Violencia tanto física como Psicológica según lo establecido en sus disposiciones legales es perfectamente sustituible por mediada Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, considerando esta defensa, excesiva la mediada de Privación solicitada por el Ministerio Público pues esta atenta igualmente al Principio de Proporcionalidad; por lo antes expuesto solcito a la ciudadana Juez que mientras se hagan al gestiones necesarias y pertinentes en esta investigación en donde realmente conste elementos suficientes de convicción se le otorgue a mi defendido una mediada cautelar de Libertad, por el delito de Amenaza que es lo que realmente dio ligar a esta presentación y por último me sea expedida copia simple de la presente acta. Es todo”. Oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y su abogada defensora, este Juzgado en funciones de control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones; nos encontramos en la fase preparatoria del proceso, que es aquella como su nombre lo indica, dedicada a la preparación de la imputación y al aseguramiento de los medios de prueba, y que consiste en un conjunto de diligencias y actos procesales, que se practican desde que se tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado. Una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, la existencia del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y la Familia en perjuicio de DEISY CHIRINOS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, e igualmente que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el presunto autor en la comisión del delito imputado tal como se desprende del acta policial de fecha 26.12.06, siendo aproximadamente las 02:55 horas de la tarde, funcionarios adscritos al mencionado Departamento Policial, encontrándose en labores de patrullaje cuando se desplazaban por la avenida principal del Barrio Mirtha Fonseca, cuando una ciudadana les hizo señas para que se detuvieran y la misma se identificó como Venus García Chirinos notificándoles que un sujeto de nombre Cayetano Menchaca, quien es el exconcubino de su progenitora, se presentó en su residencia ofendiéndola y amenazándola de muerte y tratando de agredirla, por lo que procedieron a embarcarla en al unidad policial y se dirigieron a la vivienda de su progenitora y al frente de la misma observaron a un ciudadano que le gritaba vulgaridades y amenazas a una ciudadana mientras que otro ciudadano trataba de agarrarlo para que no la agrediera, por lo que optaron a indicarle al ciudadano que se calmara para conversar; asumiendo este una actitud hostil en contra de los funcionarios, viéndose en la necesidad de someterlo e introducirlo en la unidad policial e informándole sobre sus derechos y garantías constitucionales, fue trasladado hasta el Departamento Policial y posteriormente procedieron a solicitar información sobre el mencionado ciudadano al sistema de Información Policial, siendo informados por al Oficial Joel Martínez, que el mismo se encuentra solicitado por la Dependencia del Estado Falcón, según telegrama Nº 3244 de fecha 03.08.98, por el delito de Lesiones Personales; asimismo se encuentra solicitado por un Juzgado de control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, oficio Nº 2448 (no indicando el delito) Departamento de Aprehensión; y solicitado por el mismo Juzgado, según memo Nº 738 de fecha 21.07.2005, oficio Nº 6157 de fecha 10.05.05; Así mismo se observa de denuncia interpuesta por la ciudadana DEISY CHIRINOS interpuesta por ante el Departamento Policial Idelfonso Vásquez, en fecha 26-12-2006 que riela al folio (03) de la causa; Actas de entrevistas que rielan a los folios (04 y 05) de la causa tomadas a los ciudadanos VENUS GARCIA CHIRINOS y FERNANDO FERNANDEZ; Elementos de convicción que a criterio de esta Juzgadora considera procedente en Derecho decretar una MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CALLETANO BENITO MENCHANA ARENAS, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 16 Y 17 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y la Familia en perjuicio de DEISY CHIRINOS; por cuanto si bien es cierto la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse en el delito de amenaza no supera los quince meses de prisión, también es cierto que existe en contra mencionado ciudadano una Orden de Aprehensión emanada de un Tribunal de Control de la Jurisdicción Penal del Estado Lara, según el Sistema de Información Policial, que debe dilucidarse, por lo que se considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal. Por lo que se ordena continuar la presente causa por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artìculo 36 de la Ley Especial en concordancia con el 373 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y siendo que este procedimiento es carácter expedito se acuerda remitir las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo y a la vez oficiar con carácter de urgencia al Departamento de Alguacilazgo del Estado Lara para que en el termino de la distancia informe lo pertinente. ASÍ SE DECIDE. POR LOS FUNDAMENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTO ESTE JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Imputado: CALLETANO BENITO MENCHANA ARENAS, Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 42 años de edad, Fecha de Nacimiento 13.10.64, dijo ser titular de la Cédula de Identidad N° V-9.724.239, Estado Civil concubinato, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de MARIA ARENAS DE MENCHACA Y ROBERTO ARTURO MENCHACA, residenciado en el Barrio Mirtha Fonseca, Calle Principal, Nº Casa 35-27, entrando por la cauchera Mara Norte, cerca de la Bomba Caribe y San Jacinto, Zona Norte, casa de material de dos pisos, pintada de verde con blanco, portón de hierro blanco, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y la Familia en perjuicio de DEISY CHIRINOS. Así mismo considera este Tribunal procedente en Derecho, la aplicación de las disposiciones previstas en el Procedimiento Abreviado. SEGUNDO: S ordena continuar la presente causa por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artìculo 36 de la Ley Especial en concordancia con el 373 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y siendo que este procedimiento es carácter expedito se acuerda remitir las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo y a la vez oficiar con carácter de urgencia al Departamento de Alguacilazgo del Estado Lara para que en el termino de la distancia informe lo pertinente, a través de un Correo Especial. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa con relación a la evaluación forense de su defendido ; en consecuencia se ordena oficiar a la Medicatura Forense, a fin de que practique examen físico al CALLETANO BENITO MENCHANA. Así se decide. CUARTO: en relación a la solicitud de la defensa donde requiere la imposición de una de las medidas cautelares de las contempladas en el artículo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal; este Tribunal NIEGA dicha solicitud por cuanto de actas se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el presunto autor del delito, observa también esta Juzgadora, , por la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y la Familia en perjuicio de DEISY CHIRINOS; por cuanto si bien es cierto la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse en el delito de amenaza no supera los quince meses de prisión, también es cierto que existe en contra mencionado ciudadano una Orden de Aprehensión emanada de un Tribunal de Control de la Jurisdicción Penal del Estado Lara, según el Sistema de Información Policial, que debe dilucidarse, por lo que se considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal, por lo que declara Sin Lugar dicha solicitud QUINTO: se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer, en la oportunidad legal correspondiente.. Este acto concluyó siendo las (05:30 PM) de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 3787-06; se oficio al Departamento de Alguacilazgo de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara bajo el N° 3264-06 a los fines de notificarlo de la presente Decisión, mediante correo especial Domesa, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el Nº 3265-06 a los fines de notificarlo de la presente Decisión y a la Medicatura Forense de Maracaibo bajo el Nº 3266-06. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman estampando sus huellas dígitos pulgares de ambas manos las imputados.-
LA JUEZ DUODECIMO DE CONTROL,

DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA



LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. PAOLA FERRAY


EL IMPUTADO


CALLETANO BENITO MENCHANA ARENAS


LA DEFENSA PUBLICA Nº 12.



ABG. IRENE MENDEZ







EL SECRETARIO (S),


ABG. ALEJANDRO FERNANDEZ


















Causa N° 12C-7983-06.-
YM/liz