REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 12C-7982-06.
En el día de hoy, Veintisiete (27) de Diciembre del año dos mil seis (2006), siendo las tres y treinta de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la Abogada PAOLA FERRAY GRANADILLO, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, a objeto de presentar al ciudadano FRANKLIN KELVIS HUERTA CASTILLO, quien se encuentra presente en la sala del despacho previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, procediéndose a identificar al imputado: FRANKLIN KELVIS HUERTA CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio Chofer, Titular de la Cédula de Identidad V-14.280.819, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 12-07-80, casado, hijo de Aracelis Huerta y de Danilo Paz, residenciado en el sector Verita, calle 82, avenida 9, casa N° 9-33, diagonal al Edificio Las Carolinas, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel morena, Ojos marrones, Cabello negro, cejas semi pobladas, de labios medianos, estatura 1,66 aproximadamente, Contextura fuerte, sin otra señal particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “SI”, que nombra como su Defensor en este acto al Abogado: JAIME RAVINOVICH, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40962, teléfono 0414-1123496, con domicilio procesal en Sabaneta, calle 100, edificio Tía Lola, segundo piso, apartamento 2D,Maracaibo, Estado Zulia, por lo que el Tribunal procedió a notificar al abogado del nombramiento hecho por el imputado de actas y presentes en la sala de este despacho, el mismo expone: “Acepto la defensa del imputado de actas y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo, procediendo a imponerme de las actas, es todo”. Seguidamente se concede la palabra a la Fiscal del Ministerio publico quien expone: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano FRANKLIN KELVIS HUERTA CASTILLO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Raúl Leoni-Caracciolo Parra Pérez, evidenciándose de las actas que se acompañan que el mismo se encuentra incurso de la comisión flagrante de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 ambos del Código Penal y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y por considerar que se encuentran llenos los extremos requeridos por los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea decretada como medida de coerción personal la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario y solicito copias simples de la presente actuación, es todo.” Acto seguido la Juez del Tribunal procede a imponer al imputado de los hechos que se le imputan, así como de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, quien estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, en compañía de su defensor manifestó: “Lo que sucedió fue que el día martes 26 un amigo mío me dio la cola para los plataneros de allí yo me dirigía a una construcción que me había llamado un amigo mío, que se encontraba en el Pedregal que esta pegada junto a la Urbanización Santa Fe, yo para llegar mas rápido me metí por la Urbanización Santa Fe, para llegar a la construcción, cuando veo una camioneta estrellada contra una pared y detrás de mi, venía una unidad policial, voy pasando por la parte de atrás de la camioneta y me dieron la vos de alto que me parara, los policías me revisaron y me llevaron hacia la gaceta de la Rotaria, cuando estamos en la gaceta uno de los policía saco un arma y me dijo esta arma es tuya yo le pregunte que cual arma por que yo no uso arma, ni tengo porte de arma, de pronto llego una gente y los policías le preguntaron que si yo era, le dijeron que no y los policías alejaron a las personas, como a los diez minutos se volvieron a acercar y dijeron si ese es, le pregunte a los policías que pasaba de que me están acusando, entonces me dijeron que si me la iba a dar de loco, que, si no se de lo que están hablando y me dejaron detenido, es todo. Seguidamente se concede el derecho palabra a la Defensa quien expone: “Escuchada como ha sido la exposición de mi defendido y leídas como han sido las actas que conforman la causa, se puede evidencial que mi defendido no tiene participación en el hecho que se le imputa, en razón de que no existe suficientes elementos de convicción que demuestre la participación de este en razón, de que si observamos el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes se puede observar en principio que el arma que le quiere colocar a mi defendido que es un revolver Amadeo Rossi, este presenta en su interior cinco proyectiles en su estado original, lo que se evidencia es que dicha arma no fue percutada en principio, en segundo lugar el ciudadano JOSE IGNACIO RUIZ, este manifestó que lo habían despojado de cuarenta millones de Bolívares los cuales para el momento de la detención de mi defendido no le fueron incautado, en tercer lugar mi defendido ha manifestado que él no porta arma, ni tiene que ver con nada con el robo, ni con el arma que le quieren imputar, puesto que su presencia por ante el sector donde se había cometido el hecho se debió a que él se dirigía hacia una construcción que esta por los fondos de el Pedregal, de manera que a él no se le despojo de dinero, de arma ni de vehículo, por todo lo antes expuesto es que solicito la Libertad Plena de mi Defendido y en el caso de que usted ciudadana Juez lo negara solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud esta que fundamento en los artículos 8 presunción de inocencia, artículo 9 afirmación de Libertad, y 243 estado de Libertad y por último solicito se me expida copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, es todo.” Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. En principio considera esta Juzgadora que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 ambos del Código Penal y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, delitos este que merecen pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas FRANKLIN KELVIS HUERTA CASTILLO, es el presunto autor o participe de los delitos que se le imputa, tal como se evidencia del acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Raúl Leoni-Caracciolo Parra Pérez, donde manifiesta:...en momentos que se encontraban de servicio de patrullaje...recibieron reporte por parte de la Central de Comunicaciones indicando que en la Urbanización Los Modines específicamente en la calle 90D, se estaba efectuando un robo en proceso, al llegar al sitio indicado por la Central pudieron observar que de una residencia salía una camioneta...con un ocupante quien al visualizar la unidad radio patrullera adopto una actitud nerviosa mientras que otra persona que se encontraba frente a una residencia efectuaba disparos a la comisión policial dándose a la fuga por los fondos a una residencia efectuaba disparos a la comisión policial dándose a la fuga por los fondos de las residencias del sector, conmino al ciudadano que conducía la camioneta indicándole que se bajara del vehículo, una ves con la situación que conducía la camioneta indicándole que se bajara del vehículo...encontrándole en su cintura un revolver calibre 38, acto seguido hizo acto de presencia un ciudadano quien se identificó como IGNACIO MANUEL RUIZ, quien manifestó que había sido objeto de robo de dinero efectivo y el vehículo detenido, constatando que en el interior del vehículo no se encontraba el dinero robado, de igual manera señaló como autor del hecho a la persona que tenían detenida.... De la denuncia interpuesta por el ciudadano Ignacio Manuel Ruiz, la cual corre inserta en las actas de investigación del Ministerio Público que a efectus videndi, donde manifiesta:...que se encontraba en su casa en su cuarto acostado, cuanto de pronto dos sujetos que portaban armas de fuego lo sometieron amenazándolo de muerte a él y a su familia, uno de ellos le coloco la pistola en la cara y monto el martillo del arma y le dijo, “donde están los cobres” , y buscaron por todo el cuarto hasta que encontraron una bolsa donde tenía guardado la cantidad de cuarenta millones de bolívares, que tenía guardado en una gaveta... luego le dijeron que le entregara las llaves de la camioneta, y se fueron, enseguida escucho unos disparos y cuado salió pudo ver que en el frente de su casa estaban varias patrullas y habían agarrado a uno de los sujetos que lo había robado. En cuanto al pedimento de la Defensa en relación a la libertad Plena argumentada en que su defendido es el responsable de los delitos que se le imputa, considera quien aquí decide que nos encontramos en la fase de investigación y tales afirmaciones escapan de los hechos que sustentan elementos de convicción que le señalan como presunto autor o participe de los mismos, pues no es posible con tales actuaciones presentadas hacer consideraciones de fondo, pues se evidencia en principio la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, delitos que merece pena privativa de libertad y que no están evidentemente prescritos, toda vez que ocurrieron en fecha 26 de Diciembre del presente año, cuya pena excede de 10 años en su limite máximo, así nos encontramos ante el concurso real de delito, por lo que de acuerdo a las circunstancias expuestas que rodean el caso, considera esta Juzgadora que amen de los elementos de convicción citado, se evidencia de la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, lo que hace presente la presunción del peligro fuga, de manera que en resguardo de las finalidades del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad con los medios aportados al proceso se hace necesario la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, la cual esta ajustada a derecho y proporcional a la los hechos imputados por el Ministerio Publico, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos de derecho previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón no le asiste a la Defensa, Asimismo se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado FRANKLIN KELVIS HUERTA CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio Chofer, Titular de la Cédula de Identidad V-14.280.819, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 12-07-80, casado, hijo de Aracelis Huerta y de Danilo Paz, residenciado en el sector Verita, calle 82, avenida 9, casa N° 9-33, diagonal al Edificio Las Carolinas, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 ambos del Código Penal y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano IGNACIO MANUEL RUIZ, y el ORDEN PUBLICO, de conformidad a lo establecido en los Artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Este acto concluyó siendo las 04:00 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 3756-06. Se ofició al Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 3260-06. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se expide las copias solicitadas a las partes interesadas. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DUODECIMA DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. PAOLA FERRAY GRANADILLO
EL DEFENSOR
ABOG. JAIME RAVINOVICH
EL IMPUTADO
FRANKLIN KELVIS HUERTA CASTILLO
EL SECRETARIO,
ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ
YMF/a.a.
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