República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACION IMPUTADO


DECISION: 3781-06 CAUSA: 12C-7981-06

En el día de hoy, Miércoles, Veintisiete (27) de Diciembre de dos mil seis (2006), siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35) de la Tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el Abogado PAOLA FERRAY, Fiscal Quinto del Ministerio Público, a los fines de presentar a los imputados BERNIS CARLOS GONZALEZ Y RAMON EDUARDO PALMAR, por la presunta comisión en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente presente como se encuentran en la sala del despacho los imputados de autos el Tribunal procede a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse como quedo escrito BERNIS CARLOS GONZALEZ de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento: 13-11-77, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.763.049, de profesión u oficio Supervisor de Vigilancia, estado civil soltero, hijo de Adelaida Barrios y Carlos González, residenciado en la residencias La California avenida principal, casa N° 45-01, frente a Ferre Total, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel Morena, Ojos: Marrones, Cabello negro, de labios finos, estatura 1,79 Aproximadamente, Contextura delgada, Nariz regular, cejas pobladas. y RAMON EDUARDO PALMAR de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento: 13-10-81, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.783.446, de profesión u oficio Vigilante, estado civil casado, hijo de Aura González Palmar y Ramón Antonio Palmar, residenciado en el Barrio Virgen del Carmen, sector 4, calle 36, casa N° 23-153, al fondo de los Apartamentos La esperanza, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel Morena, Ojos: negros, Cabello negro, de labios gruesos con bigotes, estatura 1,70 Aproximadamente, Contextura delgada, Nariz regular, cejas pobladas. El Tribunal procede a interrogar a los imputados si poseen defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “SI” recayendo en la persona de JAVIER RAMIREZ GOMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 83.195, con domicilio procesal en el sector Indio Mara, calle 67, con avenida 25, residencias Emerita, Apto 6A, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien expone: “acepto la designación recaída en mi persona, en cuanto a la defensa del ciudadano BERNIS CARLOS GONZALEZ Y RAMON EDUARDO PALMAR y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo de defensora y procedo a imponerme de las actas, es todo”. El Tribunal cede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento a la orden de este tribunal a los ciudadanos BERNIS CARLOS GONZALEZ Y RAMON EDUARDO PALMAR quienes fueran aprehendidos en fecha 26 de Diciembre del año 2006 por funcionarios adscritos al departamento Policial Luis Hurtado Higuera y Manuel Danigno, quienes dejan constancias Que siendo las siete horas de la mañana, encontrándose en servicio de patrullaje en la Jurisdicción Manuel Danigno, realizando un recorrido por el sector de terraza de sabaneta, cuando visualizaron un vehículo Toyota Corolla, logrando avistar a dos sujetos en la parte delantera en un actitud nerviosa, los detuvieron, procediendo a realizar una inspección al vehículo encontrando en la parte de abajo del asiento del chofer, un revolver marca Rossi, Modelo Amadeo, calibre 38, con cinco cartuchos en su estado original sin percutir, del lado del acompañante en el piso del vehículo se encontraban tres escopetas la primera marca Guardián, Calibre 12, la segunda Marca Guardián Calibre 12, y la tercera Marca Covavenca calibre 12, solicitándole a los ciudadanos la permisología respectiva, de dichas armas manifestando no poseerla, procediendiendo al traslado de los ciudadanos y el vehículo al departamento policial quedando identificados como BERNIS CARLOS GONZALEZ Y RAMON EDUARDO PALMAR, al ser minuciosamente revisadas evidencian con claridad que estamos ante la presencia de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley sustantiva penal como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 donde resulta ser victima ORDEN PUBLICO, por lo que solicito a usted le sea Decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y decrete la prosecución de la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, se me expidan copias simples de las actuaciones que al efecto se levanten, es todo”. Acto seguido, el Juez del Despacho procedió inmediatamente en presencia de la Defensa a imponer a los Imputados BERNIS CARLOS GONZALEZ Y RAMON EDUARDO PALMAR del hecho que se le imputa y de las Garantías Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presión, apremio y coacción, expuso: El primero de los imputados BERNIS CARLOS GONZALEZ Me acojo al Precepto Constitucional y el segundo de los nombrados RAMON EDUARDO PALMAR” Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone: “Esta defensa considera una vez analizadas las actas que mis defendidos son trabajadores de una empresa de seguridad, denominada PORSEVISA, razón esta por la cual dichos trabajadores poseían las armas incautadas, pero vale decir que los mismos solamente acatan o reciben ordenes de la Compañía de seguro para la cual laboran y no es responsabilidad de ellos la realización de tramite administrativo, de la permisología de las armas incautadas asimismo de acuerdo a lo solicitado por la Representante fiscal me adhiero a la Solicitud de Medica Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad con ocasión al Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. Una vez escuchadas las exposiciones, y peticiones de las partes intervinientes en el presente asunto, este Tribunal entra a verificar en primer término la Calificación de la Flagrancia, para lo cual al analizar las actas que la conforman de la misma se desprende y observa que existe suficientes elementos de convicción tal como se evidencia de la actuación policiales, donde los imputados de autos fueran aprehendidos en fecha 26 de Diciembre del año 2006 por funcionarios adscritos al departamento Policial Luis Hurtado Higuera y Manuel Danigno, quienes dejan constancias Que siendo las siete horas de la mañana, encontrándose en servicio de patrullaje en la Jurisdicción Manuel Danigno, realizando un recorrido por el sector de terraza de sabaneta, cuando visualizaron un vehículo Toyota Corolla, logrando avistar a dos sujetos en la parte delantera en un actitud nerviosa, los detuvieron, procediendo a realizar una inspección al vehículo encontrando en la parte de abajo del asiento del chofer, un revolver marca Rossi, Modelo Amadeo, calibre 38, con cinco cartuchos en su estado original sin percutir, del lado del acompañante en el piso del vehículo se encontraban tres escopetas la primera marca Guardián, Calibre 12, la segunda Marca Guardián Calibre 12, y la tercera Marca Covavenca calibre 12, solicitándole a los ciudadanos la permisología respectiva, de dichas armas manifestando no poseerla, procediendiendo al traslado de los ciudadanos y el vehículo al departamento policial quedando identificados como BERNIS CARLOS GONZALEZ Y RAMON EDUARDO PALMAR, concatenado con el acta de custodia de evidencias, siendo aprehendidos en ese momento por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Asimismo se encuentra demostrado que la Aprehensión de los imputados BERNIS CARLOS GONZALEZ Y RAMON EDUARDO PALMAR por funcionarios actuantes, quedando señalando como presuntos autores del hecho punible, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que los imputados BERNIS CARLOS GONZALEZ Y RAMON EDUARDO PALMAR donde señala las circunstancias del hecho, lo que determina que fue sorprendido in fraganti, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud de que la Aprehensión de los mencionados Imputados se realizo llenando los extremos previsto en la norma adjetiva. Ahora bien, a los fines de resolver sobre lo peticionado por el Ministerio Publico y por la Defensa, este Tribunal puede apreciar que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual ha tipificado el Ministerio Publico en esta audiencia como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO. En relación al tercer supuesto del Articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración a lo establecido en el Articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fiel cumplimiento a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, con función controlador de los Principios y Garantías establecido en el referido Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, y a lo previsto en el Articulo 8 Ejusdem, como lo es la Presunción de Inocencia, este Tribunal ha considerado como suficiente la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para asegurar la resulta de la prosecución de la presente causa, por lo que cubierto los extremos establecidos en el Articulo 250, en sus Ordinales 1° y 2° y no así lo establecido en el Ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la Solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia se le DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, A los ciudadanos BERNIS CARLOS GONZALEZ Y RAMON EDUARDO PALMAR de conformidad a lo establecido en el Articulo 256, Ordinales 3° y 4° Ejusdem, por lo que los citados imputados BERNIS CARLOS GONZALEZ Y RAMON EDUARDO PALMAR plenamente identificados deberán presentarse ante este Juzgado, cada Treinta (30) días por ante este Tribunal, y la prohibición de salir de la jurisdicción de este Tribunal si previa autorización del mismo, con la advertencia de que en caso de incumplimiento a las Medidas aquí impuestas, las mismas le serán revocadas y de inmediato se ordenara su aprehensión, por lo que se ordena su inmediata Libertad, e igualmente y en harás de garantizar el derecho a la defensa igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigaciones en el presente Asunto, este Tribunal Acuerda proseguir la misma por el Procedimiento Ordinario. Así se decide. En consecuencia por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara procedente la aprehensión practicada por los funcionarios adscritos al Departamento Policial Luis Hurtado Higuera y Manuel Danigno de la Policía Regional del estado Zulia, en virtud de haberse cumplido dentro de lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en consecuencia Acuerda: PRIMERO: DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a los ciudadanos BERNIS CARLOS GONZALEZ de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento: 13-11-77, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.763.049, de profesión u oficio Supervisor de Vigilancia, estado civil soltero, hijo de Adelaida Barrios y Carlos González, residenciado en la residencias La California avenida principal, casa N° 45-01. frente a Ferre Total, Maracaibo, Estado Zulia. y RAMON EDUARDO PALMAR de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento: 13-10-81, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.783.446, de profesión u oficio Vigilante, estado civil casado, hijo de Aura González Palmar y Ramón Antonio Palmar, residenciado en el Barrio Virgen del Carmen, sector 4, calle 36, casa N° 23-153, al fondo de los Apartamentos La esperanza, Maracaibo, Estado Zulia. de conformidad a lo establecido en el Articulo 256, Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, imponiendo la obligación de presentarse por ante este Tribunal cada Treinta (30) días, y la prohibición de salir de la jurisdicción de este Tribunal si previa autorización del mismo. SEGUNDO: En harás de garantizar el derecho a la defensa igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigaciones en el presente Asunto, este Tribunal Acuerda proseguir la misma por el Procedimiento Ordinario TERCERO: Se Ordena oficiar al Director del Centro de Arrestos y detenciones El Marite, bajo el N° 3257-06 a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por este Juzgador. CUARTO: Se registró la presente decisión bajo el No 3781-06. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley. Siendo las tres de la tarde, culminó el presente acto.- Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,



DRA. YOLEIDA MONTILLA

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. PAOLA FERRAY









LOS IMPUTADOS,



BERNIS CARLOS GONZALEZ Y RAMON EDUARDO PALMAR



LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. JAVIER GOMEZ




EL SECRETARIO,


ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ





Causa N° 12C-7981-06.-
YMF/zulay