República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL


ACTA DE PRESENTACIÓN IMPUTADO


DECISIÓN: 3782-06 CAUSA: 12C-7980-06

En el día de hoy, Miércoles, Veintisiete (27) de Diciembre de dos mil seis (2006), siendo las tres y cinco minutos (03:05) de la Tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la Abogada PAOLA FERRARI GRANADILLO, Fiscal Quinta del Ministerio Público, a los fines de presentar al imputado IVÁN JÚNIOR LARREAL, por la presunta comisión en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente presente como se encuentran en la sala del despacho el imputado de autos el Tribunal procede a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse IVÁN JÚNIOR LARREAL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento: 02-09-78, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.186.081, de profesión u oficio Comerciante, estado civil Concubino, hijo de Iván Antonio Larreal y Mireya Delgado Araujo, residenciado en el Barrio Teotiste Gallego, calle 8, diagonal al Colegio Teotiste Gallego, casa N° 21-26, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel Morena, Ojos: Negros, Cabello castaño oscuro, de labios finos con bigotes, estatura 1,65 Aproximadamente, Contextura delgada, Nariz regular, cejas pobladas. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “SI” recayendo en la persona de MIGUEL ÁNGEL GONZALEZ , inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.629, con domicilio procesal en el sector Veritas, calle 87, con Avenida 11, No. 11-10, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien expone: “acepto la designación recaída en mi persona, en cuanto a la defensa del ciudadano IVÁN JÚNIOR LARREAL y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo de defensora y procedo a imponerme de las actas, es todo”. El Tribunal cede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento a la orden de este tribunal al ciudadano IVÁN JÚNIOR LARREAL, quien fuera aprehendido en fecha 26 de Diciembre del año 2006 por el funcionario Policial Francisco Pérez, adscrito al Departamento Policial de Coquivacoa, Policía Regional, cuando este realizaba patrullaje por la Avenida 2, Sector Milagro Norte, observo un vehículo sospechoso en el cual se trasladaban (03) ciudadanos, logrando detener el vehículo en la avenida 8, del barrio Teotiste Gallego, con el apoyo de la unidad policial conducida por el Oficial Luis Castañedas en compañía del oficial Oscar Corpas, indicándoles que se bajaran del vehículo, procediendo a realizarle una revisión corporal a los cuales no se les incauto ningún objeto proveniente del delito, seguidamente se efectúo inspección ocular al vehículo, encontrándose en el asiento delantero del lado del copiloto un arma de fuego tipo Revolver, calibre 28mm, color cromado, marca Smith & Wesson, cacha ortopédica de color negra, serial no visible, serial de tambor 7393, con tres (03) proyectiles calibre 38, no percutados, indicando el imputado IVÁN JÚNIOR LARREAL DELGADO, que al arma de fuego era de su pertenencia y no poseía el carnet de porte, al ser minuciosamente revisadas se evidencia con claridad que estamos ante la presencia de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley sustantiva penal como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 donde resulta ser victima ORDEN PUBLICO, por lo que solicito a usted le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y decrete la prosecución de la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, se me expidan copias simples de las actuaciones que al efecto se levanten, es todo”. Acto seguido, el Juez del Despacho en presencia de su defensor procedió inmediatamente a imponer al Imputado IVÁN JÚNIOR LARREAL, del hecho que se le imputa, así como de las Garantías Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presión, apremio y coacción, expuso:”Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone: “Vista la solicitud requerida por el Ministerio Público, me adhiero a su solicitud, Es Todo”. Una vez escuchadas las exposiciones, y peticiones de las partes intervinientes en el presente asunto, este Tribunal entra a verificar en primer término la Calificación de la Flagrancia, para lo cual al analizar las actas que la conforman de la misma se desprende y observa que existe suficientes elementos de convicción que el día 26-11-06, se realizo procedimiento por parte de funcionarios policiales, adscritos al Departamento Policial de Coquivacoa, Policía Regional, cuando este realizaba patrullaje por la Avenida 2, Sector Milagro Norte, observo un vehículo sospechoso en el cual se trasladaban (03) ciudadanos, logrando detener el vehículo en la avenida 8, del barrio Teotiste Gallego, con el apoyo de la unidad policial conducida por el Oficial Luis Castañedas en compañía del oficial Oscar Corpas, indicándoles que se bajaran del vehículo, procediendo a realizarle una revisión corporal a los cuales no se les incauto ningún objeto proveniente del delito, seguidamente se efectúo inspección ocular al vehículo, encontrándose en el asiento delantero del lado del copiloto un arma de fuego tipo Revolver, calibre 28mm, color cromado, marca Smith & Wesson, cacha ortopédica de color negra, serial no visible, serial de tambor 7393, con tres (03) proyectiles calibre 38, no percutados, indicando el imputado IVÁN JÚNIOR LARREAL DELGADO, que al arma de fuego era de su pertenencia y no poseía el carnet de porte, siendo aprehendido en ese momento por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Asimismo se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado IVÁN JÚNIOR LARREAL por funcionarios policiales, adscritos al Departamento Policial de Coquivacoa, Policía Regional del Estado Zulia, quedando señalando como Autor del hecho punible, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado IVÁN JÚNIOR LARREAL fue aprehendido al momento de la comisión del hecho, tal y como se desprende del Acta Policial, contentiva de la actuación de los funcionarios funcionarios policiales, adscritos al Departamento Policial de Coquivacoa, Policía Regional del Estado Zulia, donde señala las circunstancias del hecho, lo que determina que fue sorprendido in fraganti, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud de que la Aprehensión del mencionado Imputado se realizo llenando los extremos previsto en la norma adjetiva. Ahora bien, a los fines de resolver sobre lo peticionado por el Ministerio Publico y por la Defensa, este Tribunal puede apreciar que nos encontramos ante un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad el cual ha tipificado el Ministerio Publico en esta Audiencia como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, el cual merece una privativa de libertad aplicable, y que no se encuentra prescrito, tomando en consideración que el hecho punible ultimo se sucedió en el día 26 de Diciembre del presente año, e igualmente nos encontramos ante fundados elementos de convicción para estimar que el imputado IVÁN JÚNIOR LARREAL, es el presunto autor del delito por el cual Ministerio Publico lo ha presentado en esta audiencia, le corresponderá al Ministerio Público esclarecer el hecho de factum. Por lo que la acción desplegada por el imputado de autos, se subsume dentro al citado tipo penal, el cual queda acreditado con los siguientes elementos de convicción: 1. El Acta Policial levantada por los funcionarios policiales, adscritos al Departamento Policial de Coquivacoa, Policía Regional, de fecha 26 de Diciembre del presente año, en donde se desprende las circunstancias como fue Aprehendido el imputado IVÁN JÚNIOR LARREAL.- 2.-Inspección Ocular de fecha 26 de Diciembre de 2006, por la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Coquivacoa. 3.- Cadena de Custodia de la Evidencia (arma de fuego). En este sentido se aprecia en relación al tercer supuesto del articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fiel cumplimiento a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, con función controlador de los Principios y Garantías establecido en el referido Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, y a lo previsto en el Articulo 8 Ejusdem, como lo es la Presunción de Inocencia, este Tribunal ha considerado como suficiente la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para asegurar la resulta de la prosecución de la presente causa, por lo que cubierto los extremos establecidos en el Articulo 250, en sus Ordinales 1° y 2° y no así lo establecido en el Ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la Solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia se le DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, Al ciudadano IVÁN JÚNIOR LARREAL de conformidad a lo establecido en el Articulo 256, Ordinales 3° y 4° Ejusdem, por lo que el citado imputado IVÁN JÚNIOR LARREAL, plenamente identificado deberá presentarse ante este Juzgado, cada Treinta (30) días por ante este Tribunal, y la prohibición de salir de la jurisdicción de este Tribunal si previa autorización del mismo, con la advertencia de que en caso de incumplimiento a las Medidas aquí impuestas, las mismas le serán revocadas y de inmediato se ordenara su aprehensión, por lo que se ordena su inmediata Libertad, e igualmente y en harás de garantizar el derecho a la defensa igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigaciones en el presente Asunto, este Tribunal Acuerda proseguir la misma por el Procedimiento Ordinario. Así se decide. En consecuencia por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara procedente la aprehensión practicada por los funcionarios policiales, adscritos al Departamento Policial de Coquivacoa, Policía Regional Estado Zulia, en virtud de haberse cumplido dentro de lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en consecuencia Acuerda: PRIMERO: DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al ciudadano IVÁN JÚNIOR LARREAL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento: 02-09-78, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.186.081, de profesión u oficio Comerciante, estado civil Concubino, hijo de Iván Antonio Larreal y Mireya Delgado Araujo, residenciado en el Barrio Teotiste Gallego, calle 8, diagonal al Colegio Teotiste Gallego, casa N° 21-26, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el Articulo 256, Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, imponiendo la obligación de presentarse por ante este Tribunal cada Treinta (30) días, y la prohibición de salir de la jurisdicción de este Tribunal si previa autorización del mismo. SEGUNDO: En harás de garantizar el derecho a la defensa igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigaciones en el presente Asunto, este Tribunal Acuerda proseguir la misma por el Procedimiento Ordinario TERCERO: Se Ordena oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 3259-06 a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por este Juzgador. CUARTO: Se registró la presente decisión bajo el No 3782-06. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley. Siendo las tres y media de la tarde, culminó el presente acto.- Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


DRA. YOLEIDA MONTILLA

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. PAOLA FERRAY GRANADILLO



EL IMPUTADO,


IVÁN JÚNIOR LARREAL.

EL DEFENSOR PRIVADO,


ABOG. MIGUEL ÁNGEL GONZALEZ.
EL SECRETARIO,


ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ



Causa N° 12C-7980-06.-
YMF/bh.-