República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACION IMPUTADO


DECISION: 3752-06 CAUSA: 12C-7978-06

En el día de hoy, Jueves veintiuno (21) de Diciembre de dos mil seis (2006), siendo las cuatro y cuarenta y cinco de la tarde (4:45 pm), compareció por ante este Tribunal de Control la Abogado ANGEL CASTILLO Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, a los fines de presentar al imputado CRISTIAN ANDRES ROMERO SANTIAGO, por la presunta comisión en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente presente como se encuentran en la sala del despacho la imputada de autos quien dijo ser y llamarse como quedo escrito CRISTIAN ANDRES ROMERO SANTIAGO de nacionalidad colombiano Natural de Cartagena Colombia, edad 25 años titular de la cedula Nro 73.188.361 hijo de REMBERTO ROMERO Y DELIS SANTIAGO, soltero, almacenista residenciado sector Palo Verde, Barrio José Félix Rivas, zona 3, escalera 6, N° 57, Caracas Distrito Federal. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel oscura Ojos: negros, Cabello castaño oscuro de labios gruesos, estatura 1,75 Aproximadamente, Contextura delgada, Nariz perfilada, cejas pobladas. El Tribunal procede a interrogar a la imputada si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “SI”, posee Defensor que lo asista en la presente causa, recaido en la persona del abogado HENDER SARCOS, Impre 25.294, con domicilio procesal en el la avenida 16, sector El Transito, casa N° 95C-59, quien se encuentra presente en la sala del Despacho y expuso “Notificado como he sido por este Tribunal aceptamos la designación recaída en mi persona, y juro cumplir con todos los deberes inherentes al cargo y procedemos a imponernos de las actas. es todo”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Publico quien expuso: Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano CRISTIAN ANDRES ROMERO SANTIAGO por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se evidencia de actuaciones recibidas por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento, adscrito a la cuarta compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 de la Guardia Nacional, de fecha 20-12-06, que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana encontrándose los mismos en el punto de control movil las alistacia ubicado en la troncal del Caribe del Municipio Mara del estado Zulia, se observo un vehículo de transporte público el cual se desplazaba en dirección Maracaibo, Maicao, en el cual venía a bordo el hoy imputado y al exigirle mostrara su documento de identidad, el mismo se identifico con una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el N° 22.900.402, a nombre de Romero Santiago Cristian Andrés, la cual al ser verificada a través del sistema Sipol-Guarico, se pudo determinar que la misma pertenece a un ciudadano de nombre Eliécer Jiménez Zambrano, pudiéndosele retener igualmente un documento de identidad antes descrita, por todo lo antes expuesto considera esta Representación Fiscal que existen elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es autor del delito que se le atribuye, por lo que solicito para el mismo la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, específicamente en los ordinales 3 y 8 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la tramitación de la tramitación de la presente causa por el procedimiento Ordinario según las facultades que le confiere al Ministerio Público del Artículo 372 Ejusdem y por ultimo solicito me sean expedidas copias simples del acta de presentación, es todo. Seguidamente la Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer al Imputado CRISTIAN ANDRES ROMERO SANTIAGO del hecho que se le imputa así como de las Garantías Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez impuestos de actas al imputada que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presión, apremio y coacción, expuso:” Me acojo al Precepto Constitucional Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone: Me adhiero a la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, en relación a la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, en cuanto a la presentación periódica por ante este Tribunal pero disiento de la solicitud del ordinal 8 por cuanto significaría la ubicación de fiadores la cual para la fecha entorpece el espíritu de la Ley, ya que nos encontramos en periodos de vacaciones navideñas, y mi representado quedaría detenido hasta la verificación de los fiadores, estaríamos en presencia de un retardo del Principio de Libertad y se convertiría en ilegitima la detención del mi defendido e igualmente si tomamos en cuenta el principio de la proporcionalidad de la pena se establecería el abuso por parte del Ministerio Público, al pretender condicional la Libertad de mi defendido ya que la pena aplicable según la norma del delito tipo es de uno a tres años lo que conlleva que mi defendido a futuro puede solicitar la Suspensión Condicional de la Pena, por lo expuesto ciudadana Juez que ratifico lo solicitado a que debe imponérsele solamente la del Numeral 3, del Código Orgánico Procesal penal. Es todo”. Una vez escuchadas las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes intervinientes en el presente asunto, este Tribunal entra a verificar en primer término la Calificación de la Flagrancia, para lo cual al analizar las actas que la conforman de la misma se desprende y observa que existe suficientes elementos de convicción que en el día 20-12-06, se evidencia de actuaciones recibidas por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento, adscrito a la cuarta compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 de la Guardia Nacional, de fecha 20-12-06, que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana encontrándose los mismos en el punto de control movil las alistacia ubicado en la troncal del Caribe del Municipio Mara del estado Zulia, se observo un vehículo de transporte público el cual se desplazaba en dirección Maracaibo, Maicao, en el cual venía a bordo el hoy imputado y al exigirle mostrara su documento de identidad, el mismo se identifico con una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el N° 22.900.402, a nombre de Romero Santiago Cristian Andrés, la cual al ser verificada a través del sistema Sipol-Guarico, se pudo determinar que la misma pertenece a un ciudadano de nombre Eliécer Jiménez Zambrano, pudiéndosele retener igualmente un documento de identidad antes descrita, Asimismo se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado CRISTIAN ANDRES ROMERO SANTIAGO por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional quedando señalando como el presunto autor o participe del hecho punible, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado CRISTIAN ANDRES ROMERO SANTIAGO fue aprehendido al momento de la comisión del hecho, tal y como se desprende del Acta Policial, contentiva de la actuación de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, donde señala las circunstancias del hecho, lo que determina que fue sorprendida in fraganti, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud de que la Aprehensión de la mencionada Imputada se realizo llenando los extremos previsto en la norma adjetiva. Ahora bien a los fines de resolver sobre lo peticionado por el Ministerio Publico y por la Defensa, este Tribunal puede apreciar que nos encontramos ante un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad el cual ha tipificado el Ministerio Publico en esta Audiencia como el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece una privativa de libertad aplicable, y que no se encuentra prescrito, tomando en consideración que el hecho punible ultimo se sucedió en el día 20 de Diciembre del presente año, e igualmente nos encontramos ante fundados elementos de convicción para estimar que el imputado CRISTIAN ANDRES ROMERO SANTIAGO es presunto autor o participe del delito por el cual Ministerio Publico que se subsume dentro del tipo penal de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, elementos estos entre otros los siguientes: 1. El Acta Policial levantada por los funcionarios adscritos actuantes en donde se desprende las circunstancias como fue Aprehendido del imputado CRISTIAN ANDRES ROMERO SANTIAGO ..- En relación al tercer supuesto del articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración a lo establecido en el Articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fiel cumplimiento a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, con función controlador de los Principios y Garantías establecido en el referido Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, y a lo previsto en el Articulo 8 Ejusdem, como lo es la Presunción de Inocencia, este Tribunal ha considerado como suficiente la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para asegurar la resulta de la prosecución de la presente causa, por lo que cubierto los extremos establecidos en el Articulo 250, en sus Ordinales 1° y 2° y no así lo establecido en el Ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la Solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia se le IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al ciudadano CRISTIAN ANDRES ROMERO SANTIAGO de conformidad a lo establecido en el Articulo 256, Ordinal 3° Ejusdem, por lo que el citado imputado, CRISTIAN ANDRES ROMERO SANTIAGO plenamente identificado deberá presentarse ante este Juzgado, cada treinta (30) días, por ante este Tribunal cada 30 días contados a partir de la presente fecha, con la advertencia de que en caso de incumplimiento a las Medidas aquí impuestas, las mismas le serán revocadas y de inmediato se ordenara su aprehensión, por lo que se ordena su inmediata Libertad, e igualmente y en harás de garantizar el derecho a la defensa igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigaciones en el presente Asunto, este Tribunal Acuerda proseguir la misma por el Procedimiento Ordinario. Así se decide. En consecuencia por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara PRIMERO: Se declara procedente la aprehensión practicada por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en virtud de haberse cumplido dentro de lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela SEGUNDO IMPONER LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al ciudadano CRISTIAN ANDRES ROMERO SANTIAGO de nacionalidad colombiano Natural de Cartagena Colombia, edad 25 años titular de la cedula Nro 73.188.361 hijo de REMBERTO ROMERO Y DELIS SANTIAGO, soltero, almacenista residenciado sector Palo Verde, Barrio José Félix Rivas, zona 3, escalera 6, N° 57, Caracas Distrito Federal. de conformidad a lo establecido en el Articulo 256, Ordinal 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, imponiendo la obligación de presentarse por ante este Tribunal cada treinta (30) día. TERCERO: En harás de garantizar el derecho a la defensa igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigaciones en el presente Asunto, este Tribunal Acuerda proseguir la misma por el Procedimiento Ordinario CUARTO: Se Ordena oficiar al Recinto El Marite, bajo el N° 3245-06 a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por este Juzgador. Se registró la presente decisión bajo el No 3752-06. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley. Siendo la cinco y quince de la tarde, culminó el presente acto.- Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA




EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



DR. ANGEL CASTILLO




EL IMPUTADO,


CRISTIAN ANDRES ROMERO SANTIAGO



LA DEFENSA,



ABG. HENDER SARCOS




LA SECRETARIA


ABOG. MILAGROS CHIRINOS