REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 12C-7977-06.
En el día de hoy, Jueves Veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil seis (2006), siendo las cuatro y quince de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el Abogado ANGEL CASTILLO, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, a objeto de presentar al imputado LUIS ALBERTO ROMERO SANTIAGO. Acto seguido presente como se encuentra en la Sala del Despacho, el imputado expone: “Me llamo LUIS ALBERTO ROMERO SANTIAGO, de Nacionalidad Colombiana, natural de Arroyo Grande, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad E-73.008.299, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 22-02-85, soltero, hijo de Delis Santiago y de Remberto Romero, residenciado en Baruta, calle Ricaurte, N° 2, Caracas, Distrito Federal. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel Morena, Ojos negros, Cabello negro, cejas semi pobladas, de labios gruesos, estatura 1,70 Aproximadamente, Contextura delgada, sin otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “SI” posee Defensor que lo asista en la presente causa recaído en la persona del DR. ENDER SARCOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25294, con domicilio procesal en el Sector El Transito, casa N° 95C-59, teléfono N° 0414-6366515, Maracaibo, Estado Zulia, quien estando presente en la Sala del Despacho se procedió a Notificarle del nombramiento recaído en su persona quien expuso: “Notificado como he sido por este Despacho del nombramiento recaído en mi persona, acepto la defensa del imputado de autos y juro cumplir con todos los deberes inherentes al cargo. Seguidamente se concede el derecho de palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano LUIS ALBERTO ROMERO SANTIAGO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se evidencia de actuaciones recibidas por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento, adscrito a la cuarta compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 de la Guardia Nacional, de fecha 20-12-06, que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana encontrándose los mismos en el punto de control móvil Las Alistacia ubicado en la troncal del Caribe del Municipio Mara del estado Zulia, se observo un vehículo de transporte público el cual se desplazaba en dirección Maracaibo, Maicao, en el cual venía a bordo el hoy imputado y al exigirle mostrara su documento de identidad, el mismo se identifico con una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el N° 23.630.549, a nombre de Romero Santiago Luis Alberto, la cual al ser verificada a través del sistema Sipol-Guarico, se pudo determinar que la misma pertenece a un ciudadano de nombre Guzmán Medina Miguel Eduardo, pudiéndosele retener igualmente un documento de identidad de la República de Colombia a nombre de LUIS ALBERTO ROMERO SANTIAGO, signado con el N° 73.008.299, por todo lo antes expuesto considera esta Representación Fiscal que existen elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es autor del delito que se le atribuye, por lo que solicito para el mismo la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, específicamente en los ordinales 3 y 8 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la tramitación de la tramitación de la presente causa por el procedimiento Ordinario según las facultades que le confiere al Ministerio Público del Artículo 372 Ejusdem, asimismo, solicito copias fotostáticas de la presente acta. Es todo.” Acto seguido la Juez del Tribunal procede a imponer al imputado del hecho que se le imputa así como de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal vigente que lo exime de declarar en causa propia, quien estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, en presencia de su defensa manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente la Defensa solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, la misma expone: “Me adhiero a la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cuanto a la presentación periódica por ante este Tribunal pero disiento de la solicitud del ordinal 8 por cuanto significaría la ubicación de fiadores la cual para la fecha entorpece el espíritu de la Ley, ya que nos encontramos en periodos de vacaciones navideñas, y mi representado quedaría detenido hasta la verificación de los fiadores, estaríamos en presencia de un retardo del Principio de Libertad y se convertiría en ilegitima la detención del mi defendido e igual mente si tomamos en cuenta el principio de la proporcionalidad de la pena se establecería el abuso por parte del Ministerio Público, al pretender condicional la Libertad de mi defendido ya que la pena aplicable según la norma del delito tipo es de uno a tres años lo que conlleva que mi defendido a futuro puede solicitar la Suspensión Condicional de la Pena, por lo expuesto ciudadana Juez que ratifico lo solicitado a que debe imponérsele solamente la del Numeral 3, del Código Orgánico Procesal penal. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Considera esta Juzgadora que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la posible existencia del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito este que merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas LUIS ALBERTO ROMERO SANTIAGO, es el presunto autor o participe del delito que se le imputa, tal como se evidencia del acta de Investigación de fecha 20-12-06, que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana encontrándose los mismos en el punto de control móvil las alistacia ubicado en la troncal del Caribe del Municipio Mara del estado Zulia, se observo un vehículo de transporte público el cual se desplazaba en dirección Maracaibo, Maicao, en el cual venía a bordo el hoy imputado y al exigirle mostrara su documento de identidad, el mismo se identifico con una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el N° 23.630.549, a nombre de Romero Santiago Luis Alberto, la cual al ser verificada a través del sistema Sipol-Guarico, se pudo determinar que la misma pertenece a un ciudadano de nombre Guzmán Medina Miguel Eduardo, pudiéndosele retener igualmente un documento de identidad de la República de Colombia a nombre de LUIS ALBERTO ROMERO SANTIAGO, signado con el N° 73.008.299. De manera que tomando en consideración, los principio de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así considerando la pena que pudiera llegar a imponer, la cual no supera los tres años, hace improcedente la medida solicitada por la representación Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide que lo procedente en Derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LUIS ALBERTO ROMERO SANTIAGO, antes identificado, de conformidad a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: consistentes en presentación periódicas por ante el Tribunal que le corresponda conocer de cada (30) días. TERCERO: Declara sin Lugar lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, en relación al ordinal 8 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LUIS ALBERTO ROMERO SANTIAGO. CUARTO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por todos los fundamentos expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado LUIS ALBERTO ROMERO SANTIAGO, de Nacionalidad Colombiana, natural de Arroyo Grande, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad E-73.008.299, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 22-02-85, soltero, hijo de Delis Santiago y de Remberto Romero, residenciado en Baruta, calle Ricaurte, N° 2, Caracas, Distrito Federal, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: consistentes en presentación periódicas por ante el Tribunal que le corresponda conocer de cada (30) días, siempre que no se afecte el derecho de defensa. Ofíciese bajo el N° 3244-06, al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de participarle de la presente decisión. Este acto concluyó siendo las 04:30 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 3753-06. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Y se expiden copias al representante de la vindicta pública. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DUODECIMA DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ANGEL CASTILLO
EL IMPUTADO
LUIS ALBERTO ROMERO SANTIAGO
EL DEFENSOR
ABOG. ENDER SARCOS
LA SECRETARIA,
ABOG. MILAGROS CHIRINOS
YMF/a.a.
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