República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACION IMPUTADO


DECISION: 3751-06 CAUSA: 12C-7974-06

En el día de hoy, Jueves veintiuno (21) de Diciembre de dos mil seis (2006), siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 pm), compareció por ante este Tribunal de Control la Abogado GLEDYS CHAVEZ Fiscal Auxiliar Tercero Cuarto del Ministerio Público, a los fines de presentar al imputado ANDRES ALEXANDER DURAN, por la presunta comisión en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, cometido en perjuicio de la FE PUBLICA. Seguidamente presente como se encuentran en la sala del despacho la imputada de autos quien dijo ser y llamarse como quedo escrito ANDRES ALEXANDER DURAN, de nacionalidad venezolana Natural de San Cristóbal Estado Táchira, edad 39 años titular de la cedula Nro 9.233.155 hijo de LUIS DURAN Y ANSELMA OROZCO DE PATIÑO, casado, locutor, residenciado calle Principal de la urbanización Coromoto N° 83-A, a lado de la Farmacia San Bosco, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel blanca Ojos: marrones, Cabello castaño oscuro de labios finos, estatura 1,65 Aproximadamente, Contextura delgada, Nariz perfilada, cejas pobladas. El Tribunal procede a interrogar a la imputada si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “SI”, posee Defensor que lo asista en la presente causa, recaido en la persona del abogado RICHARD PORTILLO Y ANDRES HAMM ARTEAGA , Impre 56.915 y 121.025, con domicilio procesal en el la calle 71, con esquina avenida 18, Edificio Hamm Abreu Abogados Asociados Planta Alta, sector Paraíso, quienes se encuentran presente en la sala del Despacho y expusieron “Notificados como hemos sido por este Tribunal aceptamos la designación recaída en nuestras persona, y juramos cumplir con todos los deberes inherentes al cargo y procedemos a imponernos de las actas. es todo”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Publico quien expuso: Pongo a disposición del Tribunal al imputado ANDRES ALEXANDER DURAN, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, quienes dejan constancia: que encontrándose en servicio de patrullaje, cuando la central de comunicaciones informo que por el sector Santa Rosalía, se encontraba un ciudadano con documentos forjados, trasladándose al sitio y al llegar se entrevistaron con la Registradora Yasmín Guerrero, manifestando que en el sitio se encontraba un ciudadano quien había hecho entrega de tres títulos universitario a nombre de la Universidad de la universidad Católica Cecilio Acosta, a nombre de los ciudadanos YOSMIR DURAN, acreditado en Comunicación Social, FERNANDO DURAN OROZCO acreditado en Comunicación Social y ANDRES ALEXANDER DURAN acreditado en Comunicación Social, los cuales al ser verificados en el sistema de registro arrojan como resultado que se encuentran forjados, procediendo posteriormente a ser verificados telefónicamente con el Ingeniero JOSE LUENGO, quien tiene acceso a la Universidad Católica Cecilio Acosta, manifestando que el ciudadano YOMER DURAN, no presenta registro en la base de datos, ANDRES DURAN solamente aparecer registrado como haber cursado una sola materia en el año 2002 y FERNANDO DURAN solamente aparece registrado como haber cursado una sola materia en el año 2004, llegando a la conclusión que ninguno de los ciudadanos cumplen con los requisitos estipulados por la Universidad, quedando aprehendido el citado ciudadano quedando identificado ANDRES ALEXANDER DURAN.. Razón por la cual solicito respetuosamente al tribunal imponga de conformidad con los ordinales 3 y 4 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal medida cautelar sustitutiva de Libertad, por cuanto de las actas que acompaña la presente solicitud se evidencian elementos de convicción que compromete la responsabilidad penal de la aludida ciudadana en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Codito Penal, solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal y por ultimo solicito me sean expedidas copias simples del acta de presentación, es todo. Seguidamente la Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer al Imputado ANDRES ALEXANDER DURAN del hecho que se le imputa así como de las Garantías Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez impuestos de actas al imputada que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presión, apremio y coacción, expuso:” Me acojo al Precepto Constitucional Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone: Me adhiero a la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, en relación a la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, en cuanto a la presentación periódica por ante este Tribunal pero disiento de la solicitud de prohibición de salida por considerar que con la presentación periódica el imputado satisface la pretensión punitiva del estado, al encontrarse sometido al órgano jurisdiccional, de igual forma solicito al Tribunal que al momento de fijar el lapso de presentación tome en cuenta que nuestro defendido tiene como radio de comercialización en su actividad económica comercial el Estado Táchira, específicamente san Cristóbal, solicitando muy respetuosamente que el acto de presentación periódica sea lo mas prolongado posible. Es todo”. Una vez escuchadas las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes intervinientes en el presente asunto, este Tribunal entra a verificar en primer término la Calificación de la Flagrancia, para lo cual al analizar las actas que la conforman de la misma se desprende y observa que existe suficientes elementos de convicción que en el día 20-12-06, el ciudadano que encontrándose en servicio de patrullaje, cuando la central de comunicaciones informo que por el sector Santa Rosalía, se encontraba un ciudadano con documentos forjados, trasladándose al sitio y al llegar se entrevistaron con la Registradora Yasmín Guerrero, manifestando que en el sitio se encontraba un ciudadano quien había hecho entrega de tres títulos universitario a nombre de la Universidad de la universidad Católica Cecilio Acosta, a nombre de los ciudadanos YOSMIR DURAN, acreditado en Comunicación Social, FERNANDO DURAN OROZCO acreditado en Comunicación Social y ANDRES ALEXANDER DURAN acreditado en Comunicación Social, los cuales al ser verificados en el sistema de registro arrojan como resultado que se encuentran forjados, procediendo posteriormente a ser verificados telefónicamente con el Ingeniero JOSE LUENGO, quien tiene acceso a la Universidad Católica Cecilio Acosta, manifestando que el ciudadano YOMER DURAN, no presenta registro en la base de datos, ANDRES DURAN solamente aparecer registrado como haber cursado una sola materia en el año 2002 y FERNANDO DURAN solamente aparece registrado como haber cursado una sola materia en el año 2004, llegando a la conclusión que ninguno de los ciudadanos cumplen con los requisitos estipulados por la Universidad, quedando aprehendido el citado ciudadano Asimismo se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado ANDRES ALEXANDER DURAN por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Maracaibo quedando señalando como el presunto autor o participe del hecho punible, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado ANDRES ALEXANDER DURAN. fue aprehendido al momento de la comisión del hecho, tal y como se desprende del Acta Policial, contentiva de la actuación de los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, donde señala las circunstancias del hecho, lo que determina que fue sorprendida in fraganti, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud de que la Aprehensión de la mencionada Imputada se realizo llenando los extremos previsto en la norma adjetiva. Ahora bien a los fines de resolver sobre lo peticionado por el Ministerio Publico y por la Defensa, este Tribunal puede apreciar que nos encontramos ante un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad el cual ha tipificado el Ministerio Publico en esta Audiencia como el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, cometido en perjuicio de la FE PUBLICA, el cual merece una privativa de libertad aplicable, y que no se encuentra prescrito, tomando en consideración que el hecho punible ultimo se sucedió en el día 20 de Diciembre del presente año, e igualmente nos encontramos ante fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ANDRES ALEXANDER DURAN. es presunto autor o participe del delito por el cual Ministerio Publico que se subsume dentro del tipo penal de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la FE PUBLICA, elementos estos entre otros los siguientes: 1. El Acta Policial levantada por los funcionarios adscritos actuantes en donde se desprende las circunstancias como fue Aprehendido la imputada ANDRES ALEXANDER DURAN..- En relación al tercer supuesto del articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración a lo establecido en el Articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fiel cumplimiento a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, con función controlador de los Principios y Garantías establecido en el referido Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, y a lo previsto en el Articulo 8 Ejusdem, como lo es la Presunción de Inocencia, este Tribunal ha considerado como suficiente la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para asegurar la resulta de la prosecución de la presente causa, por lo que cubierto los extremos establecidos en el Articulo 250, en sus Ordinales 1° y 2° y no así lo establecido en el Ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la Solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia se le IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al ciudadano ANDRES ALEXANDER DURAN. de conformidad a lo establecido en el Articulo 256, Ordinal 3° y 4° Ejusdem, por lo que el citado imputado, ANDRES ALEXANDER DURAN. plenamente identificado deberá presentarse ante este Juzgado, cada treinta (30) días, por ante este Tribunal cada 30 días contados a partir de la presente fecha así como no ausentarse del país sin autorización del mismo, con la advertencia de que en caso de incumplimiento a las Medidas aquí impuestas, las mismas le serán revocadas y de inmediato se ordenara su aprehensión, por lo que se ordena su inmediata Libertad, e igualmente y en harás de garantizar el derecho a la defensa igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigaciones en el presente Asunto, este Tribunal Acuerda proseguir la misma por el Procedimiento Ordinario. Así se decide. En consecuencia por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara PRIMERO: Se declara procedente la aprehensión practicada por los Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, en virtud de haberse cumplido dentro de lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela SEGUNDO IMPONER LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al ciudadano ANDRES ALEXANDER DURAN, de nacionalidad venezolana Natural de San Cristóbal Estado Táchira, edad 39 años titular de la cedula Nro 9.233.155 hijo de LUIS DURAN Y ANSELMA OROZCO DE PATIÑO, casado, locutor, residenciado calle Principal de la urbanización Coromoto N° 83-A, a lado de la Farmacia San Bosco, Municipio San Francisco, Estado Zulia., de conformidad a lo establecido en el Articulo 256, Ordinal 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 379 todos del Código Penal del Código Penal Venezolano, imponiendo la obligación de presentarse por ante este Tribunal cada treinta (30) día, y la prohibición de ausentarse fuera de la Jurisdicción del pais sin permiso del mismo. TERCERO: En harás de garantizar el derecho a la defensa igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigaciones en el presente Asunto, este Tribunal Acuerda proseguir la misma por el Procedimiento Ordinario CUARTO: Se Ordena oficiar a la Polcia Municipal de Maracaibo, bajo el N° 3243-06 a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por este Juzgador. Se registró la presente decisión bajo el No 3751-06. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley. Siendo la cuatro y quince de la tarde, culminó el presente acto.- Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA




LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



DRA. GLEDYS CHAVEZ FINOL




EL IMPUTADO,


ANDRES ALEXANDER DURAN



LA DEFENSA,



ABG. RICHARD PORTILLO Y ANDRES HAMM ARTEAGA




LA SECRETARIA


ABOG. MILAGROS CHIRINOS