REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 12C-7973-06.
En el día de hoy, Veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil seis (2006), siendo las dos de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la Abogada MEREDITH DEL CARMEN FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, a objeto de presentar al imputado RAUL EMIRO CAMARILLO BARRIOS. Acto seguido presente como se encuentra en la Sala del Despacho, el imputado expone: “Me llamo RAUL EMIRO CAMARILLO BARRIOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad V-1.668.243, de 68 años de edad, fecha de nacimiento 11-11-38, casado, hijo de Trina Barrios de Camarillo y de Víctor Camarillo, residenciado en la avenida 3ª, calle Jugo, casa N° 87-42, sector Santa Lucia, Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel Morena, Ojos negros, Cabello canoso, cejas semi pobladas, de labios medianos, estatura 1,65 Aproximadamente, Contextura obesa, sin otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “SI” posee Defensor que lo asista en la presente causa recaído en la persona del DRA. MARIA DE LOS MILAGROS VILLALOBOS CORREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57128, con domicilio procesal en el Sector Sierra Maestra, Avenida 15 con calle 15, casa N° 15-12, teléfono N° 0416-7626054, Municipio San Francisco, Estado Zulia, quien estando presente en la Sala del Despacho se procedió a Notificarle del nombramiento recaído en su persona quien expuso: “Notificada como he sido por este Despacho del nombramiento recaído en mi persona, acepto la defensa del imputado de autos y juro cumplir con todos los deberes inherentes al cargo. Seguidamente se concede el derecho de palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Ratifico el contenido del escrito de presentación donde pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano RAUL EMIRO CAMARILLO BARRIOS, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376, último aparte del Código Penal, en relación al artículo 374 numeral 1° Ejusdem, cometido en perjuicio de la niña GENESIS PAOLA PARRA LUZARDO, de 09 años de edad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, del cual surgen suficientes elementos de convicción que en actas demuestra la participación como autor en la comisión del hecho punible, y por cuanto existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y obstaculización de la investigación, es por lo que solicito DECRETE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 251 numeral 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y se ventile la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario según las facultades que le confiere al Ministerio Público del Artículo 372 Ejusdem, asimismo, solicito copias fotostáticas de la presente acta. Es todo.” Acto seguido la Juez del Tribunal procede a imponer al imputado de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal vigente que lo exime de declarar en causa propia, quien estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, en presencia de su defensa manifestó: “lo que sucedió es que yo estoy sentado frente a mi casa, estoy allí con un amigo mío que le dicen capitán peligro, y con una señora que se dice llamar Maira Andrade, que ella quiere legalizarse como venezolana, entonces llego la niña y me dijo que la mandaron a prestarme una brocha del cualquier tamaño, entonces yo le dije que esperara mientras yo buscaba la brocha, conseguí una brochita se la metí en una bolsa y le dije que se llevara esa brochita para ver si le servia, entonces la niña se fue y yo me quede allí con mis amigos al rato se fueron mis amigos y quede yo solo, después como a bastante rato como a hora y media llegaron con la niña que venia con la mamá llorando y yo no le conteste nada, apareció el padre que me iba a caer a golpes, entonces la mujer le decía que no me cayera a golpes, que eso lo iba dejar ella así por que eso no se iba a repetir, que ella no iba hacer ninguna acusación, por que ella no podía creer eso, es todo. Seguidamente la Defensa solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, la misma expone: “Solicito muy respetuosamente una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a su avanzada edad y estado de salud, ya que mi defendido mantiene un tratamiento de Cardiología, (Hipertensión Cardiovascular), es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Considera esta Juzgadora que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la posible existencia del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376, último aparte del Código Penal, en relación al artículo 374 numeral 1° Ejusdem, en perjuicio de la niña GENESIS PAOLA PARRA LUZARDO, delito este que merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas RAUL EMIRO CAMARILLO BARRIOS, es el presunto autor o participe del delito que se le imputa, tal como se evidencia del acta de Investigación de fecha 19-12-06, donde se deja constancia que encontrándose de servicio de patrullaje diurno...se recibió reporte de la central de comunicaciones informando la operadora...que me trasladara al sector Santa Lucía...ya que al parecer la comunidad tenía sometido a un ciudadano, de inmediato me trasladé al sitio y al llegar me percate de la varias personas de la comunidad tenía cometido a un (01) ciudadano al cual tome y lo embarque en la unidad policial para resguardar su integridad física antes de verificar la situación, me entrevisté con la ciudadana MARILU IZARRA DE PARRA...quien le manifestó que el ciudadano de apellido Camarillo había intentado abusar sexualmente de su menor hija de nombre GENESIS PAOLA PARRA IZARRA, le dijo que el señor Camarillo había tocado con su mano la parte genital de su hija no logrando penetrarla, todo eso según lo que le dijo su hija. Así mismo se evidencia de la denuncia de fecha 19-12-06, interpuesta por la niña GENESIS PAOLA PARRA LUZARDO en compañía de su progenitora Marilu Luzardo de Parra, la cual corre inserta en las actas de investigación del Ministerio Público, donde manifiesta que su mamá iba a pintar entonces mi mamá le dijo ve para que Marta para ver si tiene una brocha, entonces llego allá y le dice que ella no tiene brocha, que la que tiene es Delia, ella se fue para su casa y le dijo a su mamá que Marta no tiene brocha la que tiene es Delia, entonces su mamá le dijo que fuera pa que Delia y ella va entonces el señor Camarillo le dice que allí no esta Delia, pero también le dice vamos a pasar y buscamos la brocha, el se la da, ella le dijo que ya se iba, entonces la abraza y le toca las partes y le iba a quitar la camisa y le dijo que no le gustaba eso porque ella es cristiana, entonces le dijo algún día te va a gustar y ella le contesto no por que yo busco la palabra de Dios en cambio el no, le toco la pantaleta con la uña larga, por los botones del rache del pantalón metió el dedo y después salio corriendo para su casa llorando.... De manera que tomando en consideración, los principio de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así considerando la pena que pudiera llegar a imponer, la cual no supera los tres años, hace improcedente la medida solicitada por la representación Fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las circunstancia que rodean el caso, como lo es la avanzada edad del imputado y el evidente deterioro físico, hacen determinar a quien aquí decide que lo procedente en Derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado RAUL EMIRO CAMARILLO BARRIOS, antes identificado, de conformidad a lo establecido en el ordinales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: consistentes en presentación periódicas por ante el Tribunal que le corresponda conocer de cada (30) días, la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal y la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa, en este caso con la victima de autos. TERCERO: Se Declara sin Lugar lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado RAUL EMIRO CAMARILLO BARRIOS. CUARTO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por todos los fundamentos expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado RAUL EMIRO CAMARILLO BARRIOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad V-1.668.243, de 68 años de edad, fecha de nacimiento 11-11-38, casado, hijo de Trina Barrios de Camarillo y de Víctor Camarillo, residenciado en la avenida 3ª, calle Jugo, casa N° 87-42, sector Santa Lucia, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376, último aparte del Código Penal, en relación al artículo 374 numeral 1° Ejusdem; cometido en perjuicio de la niña GENESIS PAOLA PARRA LUZARDO; de conformidad con lo establecido en los ordinales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: consistentes en presentación periódicas por ante el Tribunal que le corresponda conocer de cada (15) días, la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal y la prohibición de comunicarse con la victima, siempre que no se afecte el derecho de defensa. Ofíciese bajo el N° 3242-06, al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de participarle de la presente decisión. Este acto concluyó siendo las 02:30 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 3750-06. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Y se expiden copias al representante de la vindicta pública. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DUODECIMA DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. MEREDITH FERNANDEZ
EL IMPUTADO


RAUL EMIRO CAMARILLO BARRIOS
LA DEFENSORA

ABOG. MARIA VILLALOBOS
LA SECRETARIA,

ABOG. MILAGROS CHIRINOS

YMF/a.a.