República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 19 de Diciembre de 2006
195° Y 146°
DECISIÓN N° 3746-06 CAUSA N° 12C-6216-06
Visto el escrito interpuesto por el ciudadano HEBERTO ROO CARDENAS, titular de la cedula de identidad N° 9.741.639, mediante el cual solicita un pronunciamiento en cuanto a la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA CHEVROLET CLASE AUTOMÓVIL, TIPO COUPE, MODELO CAPRICE, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA 1N474CV113767, SERIAL DEL CHASIS 1N474CV113767 SERIAL DE MOTOR, MM18800, AÑO 1.982, PLACAS AHL-327 según Documento debidamente notariado por ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo de fecha 19-08-02 donde el ciudadano DREWIN TRASPALACIO FEREIRA da en venta, pura y simple al ciudadano HEBERTO ROO CARDENAS. Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver sobre dicho pedimento, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Del análisis del contenido de las actas que integran la presente causa corre inserta al folio veintiuno (21), oficio N° 1584-06 emitido por la División de Investigaciones Penales, de la Policía regional del estado Zulia, en el cual informa a la Fiscalia Superior del Ministerio Público sobre la retención del vehículo MARCA CHEVROLET CLASE AUTOMÓVIL, TIPO COUPE, MODELO CAPRICE, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA 1N474CV113767, SERIAL DEL CHASIS 1N474CV113767 SERIAL DE MOTOR, MM18800, AÑO 1.982, PLACAS AHL-327 al ciudadano HEBERTO EOO CARDENAS, según acta policial suscrita por los funcionarios Luis Collazo, quien entre otras cosas dejan constancia: “….Que encontrándose de servicio de patrullaje por la avenida 100 de Sabaneta, escucha el reporte que dos ciudadanos portando armas de fuego habían despojado a una ciudadana de su cartera y de dinero en efectivo, dándose a la fuga en un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, DOS PUERTAS, COLOR AZUL, VIDRIOS AHUMADOS, PLACAS AHL-327, siendo visualizado en las inmediaciones del Barrio El Calvario, iniciando el seguimiento dándosele la voz de alto al conductor bajándose el mismo quedando identificado como HEBERTO ROO CARDENAS, quedando retenido el vehículo, compareciendo posteriormente la ciudadana GLORIA FERNANDEZ, como la persona que momentos antes habían despojado de sus pertenencias, reconociendo al referido vehículo como el medio de transporte utilizado para la huida….”.
Asimismo, consta experticia de reconocimiento inserta al folios sesenta y siete (67) Experticia de Reconocimiento de Vehículo de fecha 16-06-06, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional del Estado Zulia, donde dejan constancia del siguiente dictamen:
1) QUE EL SERIAL N° 1N474CV113767, DE LA CARROCERÍA, QUE SE ENCUENTRA UBICADO EN EL PANEL DE INSTRUMENTO SE ENCUENTRA SUPLANTADO EN CUANTO A MATERIAL LAMINA, SISTEMA DE IMPRESIÓN Y DE FIJACIÓN.
2) QUE EL SERIAL DEL BODY 1N474CV113767. DEL VEHICULO SE ENCUENTRA SUPLANTADO ES DECIR CON SIGNOS FISICOS DE REMOCIÓN.
3) QUE EL SERIAL DEL CHASIS 1N474CV113767. DEL VEHICULO SE ENCUENTRA FALSO EN CUANTO A DIGITOS Y SISTEMA DE IMPRESION.
4) EL SERIAL N° MM18800 DEL MOTOR SE ENCUENTRA ORIGINAL.
En este orden de ideas cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2.001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual taxativamente establece, “…Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registra en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale titulo, pero sin embargo el Legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles, deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros...Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registra, encontramos a los vehículos automotores.
Por ello, la Ley de Transito Terrestre en su artículo articulo 11 establece lo siguiente:
“A los fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio. El artículo 9. “El registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su reglamento. Los actos inscritos en el, tendrán efectos a terceros… omissis...”. Igualmente el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestres establece: “El Registro Nacional de Vehículos será publico y en el se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros” .
De los citados, artículos precedente, se observa que el legislador considera propietario de un vehículo automotor, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el registro Nacional de Vehículos.
Ahora bien, se observa que el vehículo en cuestión presenta sus seriales falsos suplantado, aunado al hecho que el referido vehículo fue utilizado en la comisión de un hecho punible y por ende parte de una investigación penal y el solicitante HEBERTO ROO CARDENAS se encuentra involucrado en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. De manera que concatenado lo anterior con la denuncia interpuesta por la ciudadana GLORIA DEL CARMEN FERNANDEZ, quien manifestó que en fecha 22-04-06, tres sujetos portando armas de fuego la despojaron de su cartera y de dinero en efectivo, dándose a la fuga en un vehículo MODELO CAPRICE, COLOR AZUL, PLACAS AHL-327, cuya investigación se encuentra en la fase preparatoria no evideinciadose en actas que el Ministerio Publico haya considerado no indispensable el referido vehículo, así como tampoco ha presentado acto conclusivo.
Razones que hacen determinar a quien aquí decide que lo ajustado a derecho es NEGAR la entrega de referido vehículo automotor antes descrito. En este sentido, es oportuno citar la jurisprudencia de fecha 13 de Febrero de 2.003, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, (Magistrado Ponente ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA)…Omissis… que establece
En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Transito o que pueda mostrar sus Derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el Proceso Penal,
Lo anterior conlleva a precisar que si bien es cierto la devolución procede al poseedor que acredite la propiedad del bien solicitado, considerando que el origen que determina dicha propiedad es CONFUSA y CUESTIONABLE en Derecho; en consecuencia lo Ajustado a Derecho es NEGAR la entrega Material del Vehículo descrito ut supra, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
En mérito a las razones antes expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA NEGAR la entrega material del vehículo MARCA CHEVROLET CLASE AUTOMÓVIL, TIPO COUPE, MODELO CAPRICE, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA 1N474CV113767, SERIAL DEL CHASIS 1N474CV113767 SERIAL DE MOTOR, MM18800, AÑO 1.982, PLACAS AHL-327 al ciudadano HEBERTO ROO CARDENAS titular de la cedula de identidad N° 9.741.639, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos líbrese oficio al ciudadano Coordinador del Departamento de Alguacilazgo, a fin de que remita las correspondientes boletas de notificación.- Regístrese la presente decisión en los libros respectivos.-
LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGROS CHIRINOS
En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el Nro.3746-06 y se oficio bajo el Nro.3226-06.-
LA SECRETARIA
ABG. MILAGROS CHIRINOS
|