República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
195° y 146°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 3744-06 CAUSA N° 12C-7960-06


En el día de hoy Lunes Dieciocho (18) de Diciembre de dos mil seis (2006), siendo las doce (12:00 PM) del mediodía, compareció por ante este Tribunal de Control la ABOG. MILAGROS DELGADO, en su carácter de Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de proceder a la presentación de los imputados BETULIO JOSÉ OCHOA, HÉCTOR JOSÉ PELEY ROO Y DANILO MOISÉS PALMAR PALMAR. Presente en la Sala del Despacho los mencionados ciudadanos previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, el Tribunal procedió a identificar a cada uno de los imputados quienes manifestaron ser y llamarse el 1.- BETULIO JOSÉ OCHOA, de nacionalidad Venezolana, natural de Mara, de profesión u oficio comerciante, dijo ser titular de la Cédula de identidad N° 11.296.172, fecha de nacimiento: 17/10/1967, de 39 años de edad, soltero, hijo de José Morales y Minerva Ochoa, residenciado en el barrio San Agustín, a cincuenta metros diagonal del ambulatorio Jardín de Belén Bredan, pieza de color blanco, de ciudad. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Raza Indígena, Piel morena oscura, Ojos marrones oscuros, Cabello negro liso, de labios normales, estatura 1,68 Aproximadamente, Contextura gruesa, Nariz grande, cejas escasas, orejas grandes, tiene bigotes y barba, tiene dos cicatrices en la frente. El 2.- HÉCTOR JOSÉ PELEY ROO de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de profesión u oficio obrero, (Indocumentado), fecha de nacimiento: 09/01/1979, de 27 años de edad, soltero, hijo de Marta Roo y Héctor Peley, en el barrio San Agustín, a cincuenta metros diagonal del ambulatorio Jardín de Belén Bredan, rancho de color blanco oscuro, de ciudad Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel morena clara, Ojos marrones claros, Cabello crespo negro, de labios finos, estatura 1,78 Aproximadamente, Contextura gruesa, Nariz grande, cejas pobladas, orejas pequeñas, tiene bigotes, tiene dos tatuaje, una en la mano derecha de una estrella y otro el hombro derecho de una flor silvestre. Y el 3. -DANILO MOISÉS PALMAR PALMAR de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de profesión u oficio obrero, dijo ser titular de la Cédula de identidad N° 25.724.021, fecha de nacimiento: 12/11/1981, de 25 años de edad, soltero, hijo de Nancy Palmar, residenciado en el barrio Torito Fernández, al fondo del Colegio de Monjas, de esta ciudad. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Raza Indígena, Piel morena oscura, Ojos marrones oscuros, Cabello liso negro, de labios finos, estatura 1,63 Aproximadamente, Contextura delgada, Nariz ancha, cejas pobladas, orejas grande, tiene bigotes escasos, tiene una cicatriz encima de la ceja izquierda y posee un tatuaje en el hombro derecho que dice “Jennifer y Danilo”. El Tribunal procede a interrogar a los imputados si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando los mismos, que “NO”, por lo que el Tribunal procede a designarle un defensor publico recayendo en la persona de la ABG. GUSTAVO PÍRELA Defensor Público N° 23, quien se encuentra presente en la sala de este despacho y es notificado del cargo recaído en su persona y expone: “acepto la defensa de los imputados BETULIO JOSÉ OCHOA, HÉCTOR JOSÉ PELEY ROO Y DANILO MOISÉS PALMAR PALMAR y procedo a imponerme de las actas, es todo.” Acto seguido se concede la palabra al Fiscal del Ministerio publico quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Despacho a los ciudadanos BETULIO JOSÉ OCHOA, HÉCTOR JOSÉ PELEY ROO Y DANILO MOISÉS PALMAR PALMAR, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificados en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 6 ordinales 2 y 3 ejusdem, para los tres ciudadanos, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el articulo 277 del Código Penal, para el ciudadano HÉCTOR JOSÉ PELEY ROO, asimismo solicito le sea decretada una MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y sea tramitada la siguiente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 Ejusdem, igualmente le solicito me sea expedida copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer a los Imputados BETULIO JOSÉ OCHOA, HÉCTOR JOSÉ PELEY ROO Y DANILO MOISÉS PALMAR PALMAR, del hecho que se le imputa así como de las Garantías Procésales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que los exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones. Seguidamente los Imputados anteriormente identificados y en presencia de su defensor manifestaron vamos a declarar lo siguiente y sin juramento alguno y libre de apremios y coacciones expuso: siendo las dos y cinco minutos de la tarde comenzó su exposición el 1. BETULIO JOSÉ OCHOA quien expuso: “Nosotros el sábado como a las cuatro y media veníamos de mi casa que queda por san Agustín, Danilo Palmar y Héctor Roo, veníamos por el estadio Joni Paredes, nos dirigíamos hacia mi tío Vinicio Hernández que tiene un taller de latonería y pintura que queda entrando por la calle en Y, entrando por el abasto el Cacique, para pagarme un dinero, cuando veníamos por el joni había un vehículo estacionado, y eso venia una patrulla de Polimaracaibo quien nos intercepto y nos dijo que nosotros estábamos en ese vehículo y eso es falso, y nos detuvieron diciéndonos que andábamos en ese vehículo, es todo”. De conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a escuchar la declaración del segundo de los imputados por separado. 2. HÉCTOR JOSÉ PELEY ROO expuso: “Yo y Danilo Palmar, llegamos a la casa de Betulio el nos convido a cobrar unos cobres a que el tío de el y nosotros nos fuimos y cuando íbamos por el estadio de que queda por la Y que se juego Softbol, estaba un carro prendido de color gris y en ese instante venia una patrulla, de Polimaracaibo y nos agarro y nos monto en la patrulla y nos dijo que nosotros andábamos en el carro ese, por que el carro estaba solo y cuando nosotros estábamos retirados del carro nos agarraron, es todo”. De conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a escuchar la declaración del otro imputado por separado. Y el 3. DANILO MOISÉS PALMAR PALMAR quien expuso: “Betulio vive en san Agustín, yo y el otro gordito llegamos a la casa de Betulio, cuando nos convido a la casa del señor Vinicio que trabaja con el y que le iba a pagar, y nos fuimos por el camino a pie por la vía detrás de los patrulleros, vía los Bucares, veníamos caminando y el carro estaba un poco retirado de frente y en ese momento andaba Polimaracaibo, y nos vio que íbamos pasando y nos echaron gancho, y nos dijeron que estábamos en el carro, y nosotros somos inocentes y no tenemos nada que ver con eso, es todo”. Siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde termino la exposición. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, el cual expone: “Oída las exposiciones de mis defendidos, donde se declaran inocentes y en cuanto a lo señalado por mi defendido Betulio Ochoa, que el, se dirigía a casa de su tío Vinicio Hernández, quien tiene un taller de latonería y pintura, para cobrarle el dinero por su trabajo y en ese momento cuando caminaban según lo declarado por mis defendidos, fueron aprendido por el cuerpo policial actuante, es por lo que solicito en nombre de mis defendidos, diligencias de investigación de conformidad con el articulo 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de desvirtuar las imputaciones en su contra, y en tal sentido que el Ministerio Publico, cite a declarar al ciudadano Vinicio Hernández, para que rinde su testimonial en atención a lo señalado por mi defendido Betulio. A todo evento, de conformidad con el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito una medida menos gravosa con la incidencia de fianza la cual garantizaría las resultas del proceso, pido copias simples de la presente acta y demás actuaciones policiales, es todo”. Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, este Tribunal en función de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: En primer lugar este Tribunal observa que nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos con medios de pruebas que sustente la misma, para lo cual se deberá buscar la verdad con actos de investigación que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa de los Imputados; Por otra parte analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, se observa la posible comisión de un hecho punible perseguible de oficio que no esta evidentemente prescrito y calificado en la primera fase por el Ministerio Publico como son los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 6 ordinales 2 y 3 Ejusdem, y el articulo 277 del Código Penal, delitos estos de carácter pluriofensivo, por cuanto afecta varios bienes jurídicos tutelados por el Legislador, asimismo se encuentra demostrado que la Aprehensión de los imputados BETULIO JOSÉ OCHOA, HÉCTOR JOSÉ PELEY ROO Y DANILO MOISÉS PALMAR PALMAR, por los funcionarios adscritos la Policía Autónomo del Municipio de Maracaibo, quedando señalando como los presuntos autores o participes del hecho punible, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que a los imputados BETULIO JOSÉ OCHOA, HÉCTOR JOSÉ PELEY ROO y DANILO MOISÉS PALMAR PALMAR, fueron aprehendidos al momento de la comisión del hecho, tal y como se desprende del Acta Policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, de fecha 16-12-06, aunado a la misma cursante al folio Siete (07) el acta de denuncia interpuesta por los ciudadanos GREILY BRICEÑO COLMENARES, y EMIRO SILVESTRE CASTILLO, asimismo se encuentra el Acta de revisión de Vehículo en cuestión, elementos de convicción que evidentemente muestran la presunta participación de los imputados en los mismos. Igualmente las circunstancias que ha de tomar en cuenta el juzgador para decidir en la imposición de una medida cautelar, en el caso que nos ocupa se observa que el delito no se encuentra contemplados en los términos de la improcedencia prevista en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal, por el contrario la pena supera los Diez años en su limite mínimo, amen de encontrarnos en presencia de una concurrencia de delito, elementos todos que considera esta juzgadora ajustados a derecho para declarar con lugar la solicitud Fiscal, en consecuencia lo procedente es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo a los efectos de que las partes puedan ejercer el derecho a la Defensa y coadyuven en el esclarecimiento de los hechos se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente proveer las copias solicitadas por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara ajustada a derecho la aprehensión de los imputados BETULIO JOSÉ OCHOA, HÉCTOR JOSÉ PELEY ROO Y DANILO MOISÉS PALMAR PALMAR, por cuanto la misma se realizo conforme a los presupuestos Constitucionales, toda vez, que la misma se realizó in fraganti y así se califica, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados 1. BETULIO JOSÉ OCHOA, de nacionalidad Venezolana, natural de Mara, de profesión u oficio comerciante, dijo ser titular de la Cédula de identidad N° 11.296.172, fecha de nacimiento: 17/10/1967, de 39 años de edad, soltero, hijo de José Morales y Minerva Ochoa, residenciado en el barrio San Agustín, a cincuenta metros diagonal del ambulatorio Jardín de Belén Bredan, pieza de color blanco, de ciudad. 2. HÉCTOR JOSÉ PELEY ROO de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de profesión u oficio obrero, (Indocumentado), fecha de nacimiento: 09/01/1979, de 27 años de edad, soltero, hijo de Marta Roo y Héctor Peley, en el barrio San Agustín, a cincuenta metros diagonal del ambulatorio Jardín de Belén Bredan, rancho de color blanco oscuro, de ciudad Estado Zulia. 3. DANILO MOISÉS PALMAR PALMAR de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de profesión u oficio obrero, dijo ser titular de la Cédula de identidad N° 25.724.021, fecha de nacimiento: 12/11/1981, de 25 años de edad, soltero, hijo de Nancy Palmar, residenciado en el barrio Torito Fernández, al fondo del Colegio de Monjas, de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 6 ordinales 2 y 3 Ejusdem, y el articulo 277 del Código Penal; de conformidad a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se acuerda proveer las copias solicitadas. Este acto concluyó siendo la 3:30 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 3744-06. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo los Nos 3216-06, a los fines de notificarlo de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,



DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. MILAGROS DELGADO


LOS IMPUTADOS,


BETULIO JOSÉ OCHOA


HECTOR JOSÉ PELEY ROO


DANILO MOISES PALMAR PALMAR



LA DEFENSORA PÚBLICO,


ABOG. GUSTAVO PIRELA
LA SECRETARIA,


ABOG. MILAGROS CHIRINOS.




YMF/darmis.-
Causa: 12C-7960-06