Republica Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 18 de Diciembre de 2006.
195° y 146°

DECISIÓN Nº 3743-06 CAUSA 12C-7612-06

Visto el escrito presentado por la Defensor Público N° 11° DRA. AURELINA URDANETA en su carácter de Defensora del imputado YORVIS JAVIER GARCIA ESPINOZA, dirigido a este Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual solicita el examen y revisión de la Medida Privativa de Libertad, conforme al articulo 264 del referido Código Procesal Penal, y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir toma en consideración lo siguiente:

La Defensa manifiesta, que solicita el examen y revisión de la Medida Privativa de Libertad, conforme al articulo 264 del referido Código Procesal Penal, en virtud de que la ciudadana NELLY ESPINOZA, en su carácter de progenitora del imputado de autos a manifestado a esta defensa la imposibilidad de presentar dos nuevos fiadores para la constitución de la fianza, comprometiéndose la misma ha hacerse responsable del cumplimiento de las condiciones que imponga el Tribunal el imputado, y que garantiza la presencia de este cada vez que el Tribunal lo requiera a los fines de darle continuidad al proceso, es por esto que desde ya esta defensa en nombre y representación del imputado, manifiesta la voluntad de este, a sujetarse al proceso y las obligaciones que le imponga el Tribunal, y para mayor garantía de esto y en harás de cumplir los requisitos establecidos en el numeral 2° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 258 Ejusdem, esta Juzgadora antes de resolver hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 19-11-06, fue presentado por ante este Tribunal de Control por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, al ciudadano YORVIS JAVIER GARCIA ESPINOZA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de EMPRESA PLUM ROSE decretándosele al mencionado imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la ciudadana NELLY ESPINOZA, en su carácter de progenitora del imputado de autos a manifestado a la defensa la imposibilidad de presentar dos nuevos fiadores para la constitución de la fianza comprometiéndose la misma ha hacerse responsable del cumplimiento de las condiciones que imponga el Tribunal, es por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, decretadas en fecha 19-11-06, otorgándole una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE.
Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTERLA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal decretadas en fecha 19-11-06, otorgándole una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al Imputado YORVIS JAVIER GARCIA ESPINOZA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de Identidad N° 18.723.242, fecha de nacimiento 14-10-86, de 20 años de edad, soltero, hijo de Nelly Rosa Espinoza y Joe García Molina, residenciado en la calle 98, casa N° 17C-53, sector Santa Rosalía, cerca del colegio Carmelita Morales, Maracaibo Estado Zulia plenamente identificados en actas, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 2°: 3° y 4° la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que le informara regularmente al Tribunal, 3°: El imputado queda obligado a presentarse periódicamente por ante este Tribunal, cada treinta (30) días, contados a partir de la fecha que le sea otorgada la libertad y la obligación de no ausentarse fuera de la Jurisdicción del Tribunal, Se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El Marite, ordenando la Inmediata Libertad del referido imputado y al departamento del Alguacilazgo para que se remitan las correspondientes boletas de notificación.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA.


LA SECRETARIA


ABG. MILAGROS CHIRINOS

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N 3743-06 y se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 3214-06 y 3215-06 al Departamento del Alguacilazgo.



LA SECRETARIA


ABG. MILAGROS CHIRINOS