República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracaibo, 18 de Diciembre de 2006
196° y 147°

Causa No. 12C-1879-04
Sentencia No. 037-06
Jueza: Dra. Yoleyda Montilla Fereira.
Secretaria: Abog. Milagros Chirinos


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO: MELVIN JAVIER SANCHEZ OSORIO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 35 años de edad, soltero, titular de la cedula de Identidad N° 10.431.640, oficio chofer, hijo de LUZ MARIA OSORIO y MIGUEL SANCHEZ, fecha de nacimiento 16-11-71, residenciado en el Barrio La Universidad, calle 201, casa N° 49C-1-126, San Francisco Estado Zulia

DEFENSA: ABOG. DANYEL LUENGO: Abogado en ejercicio y de este domicilio.

FISCAL: ABOG: MEREDITH FERNANDEZ Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VICTIMA: niño SILFREDO RIVERO.-


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS


En fecha 29 de Diciembre de 2002, se originan los hechos que impulsan la apertura de la presente causa cuando siendo aproximadamente las 07:00 de la tarde una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recibió una llamada del 171 FUNDAZ, informando del fallecimiento de un niño quien en vida respondiera al nombre Silfredo Manuel Rivero Marulanda y una vez que se inicio a la investigación por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se evidenció que el hoy occiso, quien contaba con seis (06) años de edad, se encontraba jugando en su bicicleta dentro de su residencia ubicada en el Barrio Los Pinos, calle principal, casa 105, del Municipio Jesús Enrique Losada y en las afuera de esta residencia iba pasando un vehículo Ford, LTD, color Blanco, Placas UAV-072, que conducía el hoy imputado ciudadano MELVIN JAVIER SÁNCHEZ OSORIO, quien se encontraba acompañado de los ciudadanos MANUEL SALVADOR GONZÁLEZ, ENRIQUE DE LA TRINIDAD MUÑOZ ZAPATA y el ciudadano DARÍO JOSÉ GONZÁLEZ, vehículo que era conducido por el imputado MELVIN JAVIER SÁNCHEZ OSORIO a exceso de velocidad y en ese instante uno de los vecinos del sector le llamo la atención para que no corriera y este imputado, quien venia manejando comenzó a discutir con el vecino, abrió la puerta del carro y saco un arma de fuego y realizo varios disparos al aire, y posteriormente a espacio de escasos metros siendo las 6:00 horas de la tarde, dentro de la residencia de la casa 105 en la calle principal del Barrio Los Pinos del Municipio Jesús Enrique Losada estaba el niño SILFREDO MANUEL RIVERO MARULANDA, herido por el impacto de las balas frías que habían penetrado su cuerpo y que según la Necropsia determinó la causa de muerte: “Lesiones vasculares y vicerales producidas por herida con arma de fuego”. Arma de fuego que había accionado momentos antes el imputado MELVIN JAVIER SÁNCHEZ OSORIO, producto de su imprudencia en desenfundar el arma de fuego que portaba y que producto de una discusión con otro ciudadano del sector donde ocurrieron los hechos, realizó varios disparos al aire y dos balas de esta arma acabaron con la vida del niño SILFREDO RIVERO.


Con vista a los anteriores hechos la ciudadana Fiscal (A) Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la persona de la Abog. DULCE ARAUJO, acusa al ciudadano MELVIN JAVIER SÁNCHEZ OSORIO, como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio del SILFREDO MANUEL RIVERO MARULANDA. Por lo que este Tribunal procedió a fijar la correspondiente audiencia preliminar, llevándose a cabo el día de hoy.


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Conforme a la exposición que fuere realizada durante la celebración de audiencia preliminar por la representante de la Vindicta Pública en la persona de la Abog. MEREDITH FERNANDEZ, en donde ratifico en todas sus partes la acusación presentada en su oportunidad, en la cual se evidencian elementos de convicción para determinar que el imputado MELVIN JAVIER SÁNCHEZ OSORIO esta incurso en la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio en perjuicio del niño SILFREDO RIVERO, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran recepcionadas y evacuadas en la audiencia oral y pública a los fines de verificar sus afirmaciones, por lo que, el Tribunal por considerar que la acusación cumple con lo parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la misma así como los medios probatorios que fundamentaron la solicitud de enjuiciamiento en contra del imputado MELVIN JAVIER SÁNCHEZ OSORIO, como el presunto autor en la comisión del delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio en perjuicio del niño SILFREDO RIVERO, y partiendo que tanto la Defensa y el acusado de autos solicitaron la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así fue expuesto a viva voz por el acusado, siendo la oportunidad procesal se procedió a dictar la correspondiente sentencia condenatoria, de manera que los hechos expuestos por el Ministerio Publico en su acusación, fueron plenamente admitidos y en consecuencia quedaron acreditados sin cuestionamiento por la contraparte, que el día 29/12/2002 el ciudadano MELVIN JAVIER SÁNCHEZ OSORIO, quien conducía un vehículo a exceso de velocidad y comenzó a discutir con un vecino, abrió la puerta del carro y saco un arma de fuego y realizo varios disparos al aire, y posteriormente a espacio de escasos metros siendo las 6:00 horas de la tarde, dentro de la residencia de la casa 105 en la calle principal del Barrio Los Pinos del Municipio Jesús Enrique Losada estaba el niño SILFREDO MANUEL RIVERO MARULANDA, herido por el impacto de las balas frías que habían penetrado su cuerpo y que según la Necropsia determinó la causa de muerte: “Lesiones vasculares y vicerales producidas por herida con arma de fuego, lo que trae como consecuencia que la conducta del imputado se encuentra tipificada en la de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal. Acreditados así los hechos con la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser las mismas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, hechos que fueron imputados por el Ministerio Público al acusado MELVIN JAVIER SÁNCHEZ OSORIO, y que han quedado plenamente acreditados a este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos; En este sentido, estando el acusado conforme con la calificación jurídica imputada, dado que reconocen su autoría por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal. Es por lo que, este Tribunal procede de inmediato a dictar sentencia condenatoria y por ende a imponer la pena respectiva, atendiendo todas las circunstancias para la rebaja de un tercio de la pena, todo al tenor de lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal fue presidido por la Jueza. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompañada de la Secretaria (S) del Tribunal Abogada MILAGROS CHIRINOS. Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto, así como que en la misma no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público con el debate. En la oportunidad de concederse el derecho de palabra al Representante de la Fiscalia en la persona de la Abogada MEREDITH FERNANDEZ, con el carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 06-06-06, por ante este despacho en contra del imputado MELVIN JAVIER SÁNCHEZ OSORIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio en perjuicio del niño (hoy occiso) SILFREDO RIVERO; Asimismo solicito al Tribunal que la presente acusación sea admitida, ya que la misma cumple ha cabalidad con los requisitos legales exigido, por lo que solicito a este Juzgado de Control considere los elementos de convicción narrados y admita la presente acusación e igualmente las pruebas testimoniales y documentales ampliamente especificadas en el escrito de acusación de fecha 06.06.06. Igualmente solicito el enjuiciamiento del imputado MELVIN JAVIER SÁNCHEZ OSORIO por el delito antes mencionado y se apertura la presente causa para el Juicio Oral y Publico, con el auto consiguiente. Por su parte el acusado una vez admitida la acusación, estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso que admitía los hechos por los cuales ha realizado la acusación, tal como me explico su defensor. Posteriormente la Defensa del acusado manifestó que en virtud a lo que le ha manifestado su representado ratifico lo solicitado por el en todas sus partes, además solicito al Tribunal en vista de la Admisión de los Hechos a efectuar por mi representado teniendo en cuanta las atenuantes de Ley le sea impuesta la menor pena y dejara sin efecto el escrito de contestación a la acusación que fue interpuesto por la Defensa en su oportunidad. En consecuencia finalizadas las intervenciones de las partes y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del despacho procedió conforme a lo pautado en el artículo 376 Ejusdem que preceptúa:


"…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).

El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento, se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente,

“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).

Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y expuesta por el acusado MELVIN JAVIER SANCHEZ OSORIO, con pleno conocimiento de sus derechos, en forma voluntaria y expresa se observa que tal solicitud es un facultad exclusiva del acusado regulada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica poner termino al proceso en forma anticipada, lo que equivale a una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, por cuanto tal actitud del justiciable contribuye con la celeridad y economía procesal, librando al Estado de la carga de probar su culpabilidad en un debate Oral y Publico; En este sentido por cuanto se admitió la Acusación y el acusado admitió los hechos en los cuales se fundamenta la acusación presentada en su contra, este Tribunal, acuerda aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos por estar llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa a computar la pena aplicable a los delitos por los cuales fue presentada la acusación fiscal, así como la rebaja de la mitad de la pena, todo lo cual hace propicia la admisión de los hechos solicitada por el acusado, en forma total y no condicionada. En consecuencia este Tribunal procede dictar la Sentencia Condenatoria al tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-


PENALIDAD APLICABLE


Con fundamento a lo establecido en el Ordinal 6° del artículo 330 en concordancia con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable al delito que fue admitido; Así tenemos que el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, establece la pena de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, es decir, de la suma de ambos extremos y la aplicación del termino medio de la misma resulta DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, en consideración a que la victima en el presente caso es un niño de seis años de edad, es procedente la agravante de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo preceptuado en al articulo 77 del Código Penal, en consecuencia la pena se aumenta hasta CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, No obstante con vista la Admisión de los Hechos realizada durante la celebración de la Audiencia Preliminar por el imputado, es procedente en derecho la rebaja de un tercio (1/3) de la pena, esto es Un (01) Año y Cuatro (04) Meses, de conformidad con lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia la pena en concreto aplicable es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Asimismo se impone las penas accesorias a la pena de prisión prevista en los artículos 16 y 33 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano MELVIN JAVIER SANCHEZ OSORIO de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 35 años de edad, soltero, titular de la cedula de Identidad N° 10.431.640, oficio chofer, hijo de LUZ MARIA OSORIO Y MIGUEL SANCHEZ, fecha de nacimiento 16-11-71, residenciado en el Barrio La Universidad, calle 201, casa N° 49C-1-126, San Francisco estado Zulia a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesoria de Ley, por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del niño SILFREDO MANUEL RIVERO MARULANDA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pena deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el juez de ejecución que corresponda conocer de la presente causa. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal.-

Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede del Palacio de Justicia, en Maracaibo a los Dieciocho (18) Días del Mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Regístrese y Publíquese la presente sentencia condenatoria y compulsase las copias de Ley.-

LA JUEZA DUODECIMA DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA


Abg. MILAGROS CHIRINOS

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No. 037-06 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA


Abg. MILAGROS CHIRINOS


CAUSA N° 12C-1879-04