República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACION IMPUTADO


DECISION: 3733 -06 CAUSA: 12C-7947-06

En el día de hoy, Viernes, quince (15) de Diciembre de dos mil seis (2006), siendo las doce de la mediodía, compareció por ante este Tribunal de Control la Abogado AURA MARINA SANCHEZ Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público, a los fines de presentar al imputado JOEL DAVID ANDUEZA ZARRAGA, por la presunta comisión en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente presente como se encuentran en la sala del despacho el imputado de autos el Tribunal procede a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse como quedo escrito JOEL DAVID ANDUEZA ZARRAGA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 10.12.68, de 38 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-6.320.313, de profesión u oficio Supervisor de Vigilancia, estado civil casado, hijo de Joel Anduela y Genoveva Zarraga, residenciado en el Barrio Betulio González, Av. 27ª con Calle 18 N° 245, al Fondo del Colegio de las Monjas, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Tfn: 0261-8155595 0416-66616096. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel Morena Clara, Ojos: Pardos, Sin Cabello, de labios normales, estatura 1,79 Aproximadamente, Contextura fuerte, Nariz grande achatada, cejas semipobladas, no presenta cicatrices ni tatuajes visibles. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “SI” recayendo en la persona de YENNY PALENCIA inscrita en el inpreabogado bajo el No. 83.661, con domicilio procesal en la calle 85, con avenida 14, sector Belloso, N° 85-47, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-0676526 y quien expone: “acepto la designación recaída en mi persona, en cuanto a la defensa del ciudadano JOEL DAVID ANDUEZA ZARRAGA, y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo de defensora y procedo a imponerme de las actas, es todo”. El Tribunal cede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento a la orden de este tribunal al ciudadano JOEL DAVID ANDUEZA ZARRAGA, quien fuera aprehendido en fecha 13 de Diciembre del año 2006 por funcionarios militares, adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento 35 de la Guardia Nacional, que siendo las once de la noche cuando encontrándose en el Punto de Control de la Curva de Molina, cuando se aproximo un vehículo Marca Benjin, Modelo Cherry Q y Q Placas AFX-00D, informándole al conducto que se estacionara, a un lado y al efectuarle la revisión se pudo observar que portaba en la guantera del vehículo un arma de fuego, preguntándole al mismo si portaba el permiso del arma, mostrando una copias de la factura de Armas Diana C:A:, con numero de factura 20014289, tenencia de arma de DARFA, de la Empresa Shelter Securite, procediendo a realizar las investigaciones pertinentes procediendo a la detención del ciudadano quedando identificado como JOEL DAVID ANDUEZA ZARRAGA, y que al solicitar información al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, el funcionario de guardia informo que el serial del arma se encuentra sin novedad no presenta ninguna solicitud por ante los cuerpos policiales. Por lo que estamos ante la presencia de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sustantiva Penal como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 donde resulta ser Victima ORDEN PUBLICO, por lo que solicito a usted le sea Decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y decrete la prosecución de la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, se me expidan copias simples de las actuaciones que al efecto se levanten, es todo”. Acto seguido, la Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer al Imputado JOEL DAVID ANDUEZA ZARRAGA, de las Garantías Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presión, apremio y coacción, expuso:” Yo estaba supervisando, y cuando iba por la vía de la Curva de Molina, me paro una comisión de la Guardia y me pidió la identificación y me preguntaron que estaba haciendo yo, yo le dije que era Supervisor de Vigilancia y estaba supervisando en ese momento ellos me preguntaron que si estaba armado y yo le conteste que si que tenia un revolver que estaba asignado al vehículo ya que trabajo con Shelter Security y uno de los guardia me llamo aparte y me dijo tienes los papeles en regla pero me hace falta la tenencia y le manifesté que en ese momento no la tenia, y me dijo vamos arreglarnos por aquí me estaba pidiendo cien mil bolívares y le manifesté que no los tenia, entonces le dije vamos a esperar al dueño y me dijo que no y monto en la patrulla y me dejaron.”, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone: “ Solicito al Tribunal le sea otorgada la Libertad Plena para mi defendido en virtud de que el labora para la Empresa Shelter Security, como supervisor y al momento de su detención se encontraba relazando las labores de su puesto de trabajo, asimismo consigno a este Tribunal contrato de trabajo constante de dos folios, el cual mantiene mi representado con la empresa antes indicada, trece folios útiles constante del Registro de Comercio de la empresa, de igual manera consigno cuatro constancias de trabajo de los trabajos anteriores de mi representado, una carta de trabajo de la Empresa Shelter security a los fines de constatar la relación laboral de mi representado y un folio útil del titulo de bachiller. Es Todo”. Una vez escuchadas las exposiciones, y peticiones de las partes intervinientes en el presente asunto, este Tribunal entra a verificar en primer término la Calificación de la Flagrancia, para lo cual al analizar las actas que la conforman de la misma se desprende y observa que existe suficientes elementos de convicción por cuanto en fecha 13 de Diciembre del año 2006 por funcionarios militares, adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento 35 de la Guardia Nacional, que siendo las once de la noche cuando encontrándose en el Punto de Control de la Curva de Molina, cuando se aproximo un vehículo Marca Benjin, Modelo Cherry Q y Q Placas AFX-00D, informándole al conducto que se estacionara, a un lado y al efectuarle la revisión se pudo observar que portaba en la guantera del vehículo un arma de fuego, preguntándole al mismo si portaba el permiso del arma, mostrando una copias de la factura de Armas Diana C:A:, con numero de factura 20014289, tenencia de arma de DARFA, de la Empresa Shelter Securite, procediendo a realizar las investigaciones pertinentes procediendo a la detención del ciudadano quedando identificado como JOEL DAVID ANDUEZA ZARRAGA, y que al solicitar información al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el funcionario de guardia informo que el serial del arma se encuentra sin novedad no presenta ninguna solicitud por ante los cuerpos policiales siendo aprehendido en ese momento por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Asimismo se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado JOEL DAVID ANDUEZA ZARRAGA por funcionarios actuantes, quedando señalando como Autor del hecho punible, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado JOEL DAVID ANDUEZA ZARRAGA fue aprehendido al momento de la comisión del hecho, tal y como se desprende del Acta Policial, contentiva de la actuación de los funcionarios adscritos al, Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, donde señala las circunstancias del hecho, lo que determina que fue sorprendido in fraganti, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud de que la Aprehensión del mencionado Imputado se realizo llenando los extremos previsto en la norma adjetiva. Ahora bien a los fines de resolver sobre lo peticionado por el Ministerio Publico y por la Defensa, este Tribunal puede apreciar que nos encontramos ante un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad el cual ha tipificado el Ministerio Publico en esta Audiencia como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, tomando en consideración que el hecho punible ultimo se sucedió en el día 13 de Diciembre del presente año, e igualmente nos encontramos ante fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOEL DAVID ANDUEZA ZARRAGA es presuntamente Autor del delito por el cual Ministerio Publico lo ha presentado en esta Audiencia, le corresponderá al Ministerio Público esclarecer el hecho de factum. Por lo que la acción desplegada por el imputado de autos, se subsume dentro del tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, elementos estos entre otros los siguientes: 1. El Acta Policial levantada por los funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, de fecha 13 de Diciembre del presente año, en donde se desprende las circunstancias como fue Aprehendido el imputado JOEL DAVID ANDUEZA ZARRAGA.- Ahora bien en relación a la solicitud de la defensa este Tribunal considera que si bien es cierto que la defensa ha consignado en actas el contrato de trabajo, Registro de Comercio de la empresa, de igual manera consigno cuatro constancias de trabajo de los trabajos anteriores de mi representado, una carta de trabajo de la Empresa Shelter security a los fines de constatar la relación laboral, no es menos ciertos que muchos de los datos aportados deben ser corroborados, para que el Ministerio Público pueda presentar en el futuro el respectivo acto conclusivo. En relación al tercer supuesto del Articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración a lo establecido en el Articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fiel cumplimiento a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, con función controlador de los Principios y Garantías establecido en el referido Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, y a lo previsto en los Artículos 8 y 9 Ejusdem, como lo es la Presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad este Tribunal ha considerado como suficiente la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para asegurar la resulta de la prosecución de la presente causa, por lo que cubierto los extremos establecidos en el Articulo 250, en sus Ordinales 1° y 2° y no así lo establecido en el Ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la Solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia se le DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, Al ciudadano JOEL DAVID ANDUEZA ZARRAGA de conformidad a lo establecido en el Articulo 256, Ordinales 3° Ejusdem, por lo que el citado imputado JOEL DAVID ANDUEZA ZARRAGA plenamente identificado deberá presentarse ante este Juzgado, cada Treinta (30) días por ante este Tribunal, con la advertencia de que en caso de incumplimiento a las Medidas aquí impuestas, las mismas le serán revocadas y de inmediato se ordenara su aprehensión, por lo que se ordena su inmediata Libertad, e igualmente y en harás de garantizar el derecho a la defensa igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigaciones en el presente Asunto, este Tribunal Acuerda proseguir la misma por el Procedimiento Ordinario. Así se decide. En consecuencia por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara procedente la aprehensión practicada por los funcionarios adscritos Comando de la Unidad de Orden Interno del Comando Regional Nº 3, con sede en Maracaibo Estado Zulia, en virtud de haberse cumplido dentro de lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en consecuencia Acuerda: PRIMERO: DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al ciudadano JOEL DAVID ANDUEZA ZARRAGA de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 10.12.68, de 38 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-6.320.313, de profesión u oficio Supervisor de Vigilancia, estado civil casado, hijo de Joel Anduela y Genoveva Zarraga, residenciado en el Barrio Betulio González, Av. 27ª con Calle 18 N° 245, al Fondo del Colegio de las Monjas, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Tfn: 0261-8155595 0416-66616096. de conformidad a lo establecido en el Articulo 256, Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, imponiendo la obligación de presentarse por ante este Tribunal cada Treinta (30) días. SEGUNDO: En harás de garantizar el derecho a la defensa igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigaciones en el presente Asunto, este Tribunal Acuerda proseguir la misma por el Procedimiento Ordinario TERCERO: Se Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 3205-06 a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por este Juzgador. CUARTO: Se registró la presente decisión bajo el No 3733-06. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley. Siendo las dos y treinta de la tarde, culminó el presente acto.- Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,



DRA. YOLEIDA MONTILLA







LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. AURA MARINA SANCHEZ

EL IMPUTADO,



JOEL DAVID ANDUEZA ZARRAGA

LA DEFENSORA PRIVADA,


ABOG. YENNY PALENCIA
.
LA SECRETARIA,


ABOG. MILAGROS CHIRINOS



Causa N° 12C-7947-06.-
YMF/zulay