República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en función de Control
Circunscripción Judicial del Estado Zulia

AUDIENCIA PRELIMINAR


En el día de hoy, Viernes Quince (15) de Diciembre del Año Dos Mil Seis (2006), siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 am), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes quienes no se opusieron a la espera en procura a la celebración de la audiencia, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Abogada GISLANA ÁLVAREZ DE GUERRA, con el carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, respectivamente, en contra del Imputado RICARDO ALBERTO GARCÍA PADRÓN, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 320 y 323 del Código Penal, en perjuicio de la SUCESIÓN ROMERO MARTINEZ. Se constituyó la Doctora YOLEYDA MONTILLA, actuando como Juez Duodécimo de Control y la Abogada MILAGROS CHIRINOS, como Secretaria Suplente en su sede. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes, la Fiscal ABOG. GISLANA ÁLVAREZ DE GUERRA para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, la defensa Dra. MARIANELA CANGA DE CASAS, el imputado RICARDO ALBERTO GARCÍA PADRÓN, y el Dr. ROMER ANDRÉS ROMERO MARTINEZ en su nombre y en representación del ciudadano CARMEN ROMERO Y RAUL ROMERO, en su condición de victimas. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Duodécima de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del acto. De inmediato se dio inicio al acto y se le concedió la palabra a la Representante Fiscal, quien expuso en forma oral los fundamentos contentivos de la acusación fiscal en los siguientes términos: “Ratifico la acusación presentada así como las pruebas ofrecidas, para el enjuiciamiento del ciudadano RICARDO GARCIA PADRON, por el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, en perjuicio de SUCESIÓN ROMERO MARTINEZ en las personas del los únicos herederos CARMEN JOSEFINA ROMERO MARTINEZ DE ALVAREZ, ROMER ROMERO MARTINEZ y RAUL ANGEL ROMERO MARTINEZ y apertura el Juicio Oral y Público, es todo.” Seguidamente se le concede la palabra al imputado RICARDO ALBERTO GARCIA PADRON, Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, nacido el día 10/04/50, de 56 años de edad, portador de la cedula de identidad No. 3.927.479, hijo de los ciudadanos Arcadio García y de Isbelia de García, residenciado en la Urbanización Coromoto Avenida 45 N° 166-23 San Francisco Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “Si Voy, a declarar”. Seguidamente se procede a dejar constancia del inicio de la declaración siendo las doce y diez minutos de la tarde: “.Yo era el presidente de esa compañía y compraba y vendía casas y terrenos y hasta la fecha lo hago, tengo 15 años en este negocio y nunca tuve problema; una promotora vio unos terrenos y me lo dijo y lo compramos fuimos al registro revisamos y el registro dijo que todo estaba bien esa era el negocio comprar y vender, yo no conocía a esos señores, solo fui a firmar allí conocí a el señor que me vendió, yo quiero declararme inocente de todos estos hechos, no se a que se refieren con el clan García porque no hay otro imputado de apellido García, es todo”. Culmino siendo las doce y quince minutos de la tarde. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: “Ratifico en todo y cada uno de sus partes el escrito presentado en fecha 28/07/06, así como la excepción presentada en el articulo 28 numeral 4 litera c. De igual modo quiero expresar que mi defendido es propietario de la inmobiliaria, donde su abogada Nelly García fue a verificar en el Registro que los terrenos estaba bien, no había nota marginal alguna de falsedad de documento y en razón a ello se hizo la venta, por otro lado es preciso acotar que no invoco la prescripción, sin renunciar a ella, por cuanto y así lo ha sostenido nuestro mas alto Tribunal que los Tribunales de oficio puede acordar, Asimismo solicito la admisión conforme a lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con el 358 y 339 numeral 2 Ejusdem la exhibición y lectura de la copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado Sexto en funciones de Juicio donde se condena al ciudadano Avilio Villasmil Romero, es Todo.” Seguidamente se le concede a la parte querellante actuando como representante el ABOG. ROMER ANDRES ROMERO MARTINEZ, quien expuso:” Ellos con Emilia hicieron la trampa...el señor Ricardo vendió a los señores Zambrano, uno de los cuales es Zambrano Garcia, también debieron imputarlos...esto también tiene una causa con sentencia definitivamente firme del año 2003, por la tacha de documento falso, todos estos ciudadanos entre ellos el imputado Ricardo García...desde el principio sabia que ese documento era falso...el escrito es completamente extemporáneo porque fue anulada la audiencia preliminar y es solo es lo que debe hacerse nuevamente, no darle el derecho a la parte de volverse a oponerse porque ya lo hizo, lo contrario seria retrotraer el proceso y lo prohíbe del artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal y el 26 Constitucional (tutela judicial efectiva), es todo”. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL, una vez escuchadas las exposiciones de las partes en esta Audiencia, y revisadas cada una de las actuaciones contentivas de la presente causa, este Tribunal pasa a resolver el escrito de excepciones presentado por la Defensa en fecha 28/07/2006, que si bien, no es cierto, como lo alega la victima, que al ser anulada la Audiencia Preliminar por la Corte de Apelaciones, lo que se ordena es la celebración de una nueva Audiencia, que no nace el derecho de presentar nuevamente los escritos de Defensa, tampoco es cierto, que la Defensa pueda presentar escritos tantas veces como se haya diferido y convocados la audiencia preliminar, pues en atención al debido proceso y en consecuencia a las normas que atañen a la regularidad del proceso se observa que en la presente causa, este Tribunal de Control recibe las actuaciones procedente de la Oficina de Alguacilazgo quien distribuye por decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial y en fecha 26/06/2006 convoca a las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 14/07/06, de manera que de acuerdo a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes podrán hacer sus alegatos y presentar escritos hasta cinco días antes del vencimiento del lapso, evidenciándose que la Defensa para esa fecha Abog: Gladys López Juaréz presentó oportunamente escrito, en el cual promueve pruebas en fecha 06/07/2006 y posteriormente en fecha 14/07/2006, es diferida la Audiencia Preliminar por cuanto el imputado revoca la defensa anterior y designa al Abog: Marianela Canga, pasando por alto que la Defensa es única en aras de la celeridad y economía procesal, en consecuencia el escrito presentado por la Abog Marianela Canga es Extemporáneo. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, no obstante por cuando la Defensa ha alegado la nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se violento el Derecho a la Defensa a su defendido, toda vez que durante la fase de investigación en fechas 06/01/2000 y 16/08/2000 propuso diligencias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del hoy artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Ministerio Publico, diligencias que no fueron oídas por esa representación fiscal, y por tratarse de una actuación que puede resolverse de oficio este Tribunal pasa a decidir ese particular; Así, considera quien aquí decide que efectivamente es una potestad del imputado solicitar la practica de diligencias para coadyuvar al esclarecimiento de los hechos que lo exculpen y ese como director de la investigación no esta obligado a practicarla pero si a dar respuesta en caso contrario, por otro lado, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece causas de nulidad absoluta en aquellos actos que impidan u obstaculicen la intervención, asistencia y representación del imputado, en la forma como lo prevé el texto Adjetivo o lo que implique inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales, no obstante nuestra jurisprudencia es reiterada y pacifica en el sentido que las nulidades debe constituir el ultimo remedio procesal, es por ello, que el juzgador ha de estar atento a cualquier posibilidad de renovación, rectificación, o cumplimiento del acto defectuoso, tal como lo prevé el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en el único aparte “Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código”. Como se observa la mencionada disposición presenta una prohíbicion expresa para retrotraer el proceso a periodos ya precluido, salvo excepciones expresas. De manera, que si un acto puede subsanarse o corregirse, ello ha de ser prioritario antes de anularlo, y es así, porque el actual sistema acusatorio lleva consigo los principios orientadores de la celeridad y economía procesal, en este sentido, los medios probatorios que la defensa ha hecho mención contenidos en los escritos de fechas 06/01/2000 y 16/08/2000, se observa previa revisión de la causa, que los mismos corresponden a los folios (401 al 403) y del (408 al 409) de la tercera pieza del expediente luego que fuere corregida la foliatura, tales solicitudes hacen referencia a una serie de actuaciones que por el transcurso del tiempo no es útil, ni pertinente realizar, pues tales diligencias hacen mención a una serie de actuaciones en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, tendientes a demostrar la falsedad del documento que dio origen a los hechos objeto de la presente causa y que ha quedado claramente establecidas en esta audiencia a través de la exposiciones de las partes y de la Sentencia de Tacha de Documento Publico, dictada en fecha 15/08/2003, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, documento ofertado por la Defensa del imputado para el eventual Juicio Oral y Publico, de manera que sería inoficioso devolver las actuación al Ministerio Publico para practicar actuaciones totalmente innecesarias, por cuanto fueron satisfechas a través de posteriores actos procesales realizados por las partes y que aprovechan al proceso, en consecuencia este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad expuesta por la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Con respecto a las excepciones y argumentos esgrimidos por la Defensa contenida en el artículo 28 numeral 4, literal c del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que los hechos objetos de la acusación no revisten carácter penal por cuanto su defendido el imputado RICARDO ALBERTO GARCIA PADRON solo realizo un contrato de compra-venta propio de su actividad como propietario de una inmobiliaria y que no se dan los elementos constitutivos del delito como lo es conocimiento por parte de su defendido que ese documento era falso pues su defendido es inocente y ha sido victima de la actuación del ciudadano Avilio Villasmil quien confeso y actualmente esta condenado, considera esta juzgadora que tales aspectos son materia de fondo que tiende a establecer la responsabilidad penal del imputado y que no es posible a esta sentenciadora pronunciarse en este sentido, igual argumento se expresa en cuanto algunas consideraciones que la defensa explano oralmente en cuanto a las razones de porque el Ministerio Publico no imputo a otras personas o porque no considero victima a su defendido y menos aun considerar parte de un grupo dedicado a la actividad de usar documentos falsos, Asimismo en cuanto a el artículo 28 numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto la acusación no pose los requisitos establecidos en el artículo 326 se declara SIN lugar por cuanto de la revisión del escrito acusatorio se observa que la misma reúne cada uno de tales requisitos formales. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, considera quien decide, que la garantía de mayor relevancia constitucional es el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución, de manera que bajo el amparo del artículo 2 de la Carta fundamental, en el cual Venezuela se constituye en un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuyo valor superior después de la vida es la libertad y en un proceso penal ello no es posible sin medios probatorios que permitan un verdadero contradictorio, que todo Juez esta en el deber de garantizar; todo ello perfectamente concatenado con el artículo 257 Ejusdem, en el cual el proceso es el instrumento fundamental para garantizar la justicia, sin formalismos inútiles, todo ello vislumbra un Estado cuyo norte mas que el derecho es la justicia, por ende Tribunal para garantizar la igual entre las partes ha de considerar todos los medios de prueba presentados por las partes Y ASI SE DECIDE. En atención a la solicito la admisión conforme a lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con el 358 y 339 numeral 2 Ejusdem la exhibición y lectura de la copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado Sexto en funciones de Juicio donde se condena al ciudadano Avilio Villasmil Romero, se trata de una nueva prueba que debe ser considerada por el Juez de Juicio, bien como Pruebas complementarias o nuevas pruebas. Y ASI SE DECIDE. Por ultimo con relación a la posible prescripción a la que ha hecho referencia la defensa es de acotar que lo que se prescribirse son los hechos y ante hechos controvertidos por las partes ha de ser en el debate donde quede acreditados tales hechos,. De manera que revisada como ha sido el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, ABOG. GISLANA ÁLVAREZ DE GUERRA, se observa que la misma cumple con los requisitos formales y legales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a precisión de los datos que sirven para la identificación del imputado, su domicilio, la identificación y el domicilio de la Defensa; la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado; hechos estos que a consideración de esta Juzgadora se ajustan al tipo penal; señala igualmente, los fundamentos de la imputación, con expresión del motivo de los elementos de convicción que motivaron a la presentación de la acusación; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de la prueba que se presentara en juicio con indicación de su necesidad, pertinencia, utilidad; la solicitud del enjuiciamiento del imputado, es por lo que este Tribunal considera que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado la Acusación que ha ratificado en el día de hoy, por lo que conteniendo la Acusación los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Admitir la Acusación presentada en contra del hoy Acusado RICARDO ALBERTO GARCIA PADRON, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 320 y 323 del Código Penal, en perjuicio de la SUCESIÓN ROMERO MARTINEZ. Y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de inadmisibilidad de la acusación, la solicitud de sobreseimiento presentada por la defensa. ASÍ SE DECIDE. Igualmente Admite todos y cada uno de los Medios de Pruebas ofertados por el Ministerio Publico y la Defensa por cumplir estos con los requisitos legales, y los cuales señalan en la acusación ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos que dieron origen al presente proceso. Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada en fecha 08 de Marzo del año 2004, por la Fiscal ABOG. GISLANA ÁLVAREZ DE GUERRA para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, contra el imputado RICARDO ALBERTO GARCIA PADRON por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 320 y 323 del Código Penal, en perjuicio de la SUCESIÓN ROMERO MARTINEZ. SEGUNDO: Admite todos y cada uno de los Medios de Pruebas ofertados por el Ministerio Publico y la Defensa, para que sean debatidas en el juicio oral y público, por ser estos legales lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos que conforman la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público contra el Imputado RICARDO ALBERTO GARCIA PADRON, Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, nacido el día 10/04/50, de 56 años de edad, portador de la cedula de identidad No. 3.927.479, hijo de los ciudadanos Arcadio García y de Isbelia de García, residenciado en la Urbanización Coromoto Avenida 45 N° 166-23 San Francisco Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 320 y 323 del Código Penal, en perjuicio de la SUCESIÓN ROMERO MARTINEZ, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 331; por lo que se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley para el presente acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión la cual quedo registrada bajo el No 3736-06. Se dicta por separado auto de apertura a Juicio. Es Todo se Termino se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL

DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. GISLANA ALVAREZ DE GUERRA

EL ACUSADO

RICARDO ALBERTO GARCIA PADRON


LA DEFENSA,


DRA. MARIANELA CANGA DE CASAS

VICTIMA


Dr. ROMER ANDRES ROMERO MARTINEZ


LA SECRETARIA


ABOG. MILAGRO CHIRINOS.


YMF/mr
Causa 12C-6492-06