República Bolivariana de Venezuela
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
Maracaibo, 15 de Diciembre del Año 2006
196º y 147º
Decisión Nº 3731-06 Causa Nº 12C-579-02
I
Visto el escrito presentado, por la ciudadana Abogada IRISTELIS RINCÓN MACIAS, quien actuando y procediendo con el carácter de Fiscal Quinta (A) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Cinco (05) de Diciembre del Año 2006, solicita a la Autoridad Judicial, dicte el Sobreseimiento del Asunto, por cuanto del estudio y análisis de las actas procésales se evidencia que los hechos denunciados no son típicos, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 2º y de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Observado como ha sido el presente escrito de acto conclusivo, así como el resto de las actas procésales, este tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, realiza las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de “celeridad procesal”, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el Derecho a la Defensa que pudieran tener las partes de acceder a los Órganos de Justicia a los fines de ser reclamado los Derechos que considere lesionados, asimismo el fundamento de la solicitud fiscal se encuentra ajustado a elementos Jurídicos, por lo que este tribunal no estima la necesidad de fijar la Audiencia Oral la cual tiene en este caso especifico el carácter de ser un acto potestativo para el Juez, de conformidad con lo previsto en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual expresa: “…salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate…”, tal precepto jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de Omitir tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en ejercicio de la Potestad conferida de Administrar Justicia, es admitir la solicitud fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente.-Así se decide.
II
Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.
Consta de las actas procésales la iniciación de investigación penal signada con el No. 24-F3-5563-02, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana HEIDE JOSEFINA CARRIZO PULIDO, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.742.100, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de 49 años de edad, de estado civil Casada, de profesión u oficio Educadora, residenciada en la Urbanización la Paragua, edificio Cuchiveros VI, piso 7, apartamento 7B, de esta ciudad, en fecha Doce (12) de Septiembre del Año 2002, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
III
Ahora bien, a consideración de quien preside este despacho judicial, luego de efectuar el análisis de las actas procésales contenidas en el presente asunto penal, que compete precisar los elementos contentivos de la investigación cursantes en las actas correspondientes, se observa, primeramente que la ciudadana HEIDE JOSEFINA CARRIZO PULIDO, al momento de realizar la respectiva denuncia por supuestas irregularidades en la compra de el negocio Bodegón JQ, no obstante se observa que no existe ningún acto que se ajuste a norma típica de nuestra legislación sustantiva, ya que en otro caso los hechos constituyen una relación mercantil que escapa del ambito del derecho penal, pues de lo que se trataria es del incumplimiento de un contrato no del precepto contenido en el articulo 464 del Código Penal vigente, para la fecha en la cual se verificaron los hechos y tampoco se violo alguna otra norma penal.
Por lo que en consecuencia este Tribunal considera que se desprende enfáticamente de las actuaciones realizadas por el órgano investigador, que la denuncia realizada por la ciudadana HEIDE JOSEFINA CARRIZO PULIDO, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.742.100, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de 49 años de edad, de estado civil Casada, de profesión u oficio Educadora, residenciada en la Urbanización la Paragua, edificio Cuchiveros VI, piso 7, apartamento 7B, de esta ciudad, que los hechos imputados carecen de uno de sus elementos estructurales, es decir, no existe el elemento estructural del delito, como lo es la Tipicidad, que genere la aplicación inmediata del “Ius puniendi” del Estado, por cuanto, los hechos que dieron origen y mas aun, la investigación llevada por el Titular de la acción penal conllevo a la demostración de que no existe la comisión de ningún Hecho Punible, por lo que considerando lo expuesto por el despacho fiscal del Ministerio Publico, este Juzgador considera que lo procedente en derecho es Declarar con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia, al no existir demostrado el Elemento estructural del delito, como es la Tipicidad del Hecho generador de la investigación penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Decreta el Sobreseimiento de la Causa, iniciada en fecha Veintiséis (26) de Septiembre del Año 2002, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la denuncia realizada por la ciudadana HEIDE JOSEFINA CARRIZO PULIDO, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.742.100, todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara procedente la solicitud del Fiscal Quinta (A) del Ministerio Publico y en consecuencia Decreta: El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha Veintiséis (26) de Septiembre del Año 2002, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la denuncia realizada por la ciudadana HEIDE JOSEFINA CARRIZO PULIDO, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.742.100, todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese, esta decisión; déjese copia en Archivo; y remítanse en la oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CHIRINOS
En la misma fecha se registró la presente decisión, bajo el Nº 3731-06, se compulsó copia de archivo, se libraron las respectivas Boletas de Notificación a las partes, adjunto a oficio dirigido al Departamento de alguacilazgo, a los fines legales consiguientes.-
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CHIRINOS
YMF/darmis
12C-579-02
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