República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 14 de Diciembre de 2006
196º y 147º
DECISIÓN N° 3717 -06 CAUSA N° 12C-7942-06
Vista la solicitud presentada por el abogado ABG. CARLOS GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde solicita el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el ordinal 3 del artìculo 318 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por cuanto opera la extinción de la acción penal para la persecución del delito por efectos de la prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6 del Còdigo Penal y en relación con los articulas 34, numeral 10ª de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el 48 numeral 8 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
Ahora bien, en la que respecta a la solicitud fiscal, esta juzgadora antes de decidir debe formular las siguientes consideraciones:
Se evidencia de actas, que la solicitud fiscal se encuentra referida a un proceso penal que se ha iniciado por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, en fecha 19.08.02, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD PUBLICA, oportunidad en la cual establecieron lo siguiente: “ … siendo aproximadamente las 04 de la tarde practicaron la aprehensión de los ciudadanos Cabarcas Wiliman, Dirimo Valero Basabe y Jorge Luis Calmon, luego de que lanzaran un objeto contundente sobre la Unidad Policial Nº PSF-074, rompiendo el parabrisa trasero de la misma, es todo”.
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud, se evidencia que se ha denunciado la presunta comisión del delito de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el articulo 476 del Código Penal vigente para la fecha en concordancia con el primer aparte del artículo 475 del mismo Còdigo, no obstante, la persecución de dicho delito solo procede mediante el planeamiento de una querella por el órgano Jurisdiccional competente, siendo este un delito de acción privada, razón por la cual esta juzgadora, en ocasión al principio IURI NOVIT CURIA, el cual sostiene que el juez conoce del derecho y posee la facultad de subsumir los hechos planteados en el presupuesto legal correspondiente, adecuándolo a la norma adjetiva correspondiente, considera que lo procedente en derecho es declarar Ordenar la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; y no el sobreseimiento de la causa, como lo ha solicitado el representante de la Vindicta Pública, aunado a que los hechos planteados no son susceptibles de ser subsumidos en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 318 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. ASÍ SE ORDENA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por Funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE DE LA PRESENTE DECISIÓN A LAS PARTES. Remítase a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad.
DRA. YOLEIDA MONTILLA
JUEZ DUODECIMO DE CONTROL ABOG. MILAGROS CHIRINOS
SECRETARIA
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No 3717-06, se compulsó copia de archivo, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación
ABOG. MILAGROS CHIRINOS
Causa N° 12C-7942-06
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