República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en función de Control
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, Jueves Catorce (14) de Diciembre del Año Dos Mil Seis (2006), siendo las Once de la mañana (12:00 AM.), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes quienes no se opusieron a la espera en procura a la celebración de la audiencia, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por las ciudadanas MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR y KHARINA ANJANETH HERNANDEZ CANDIALES, en contra del ciudadano DARWIN JESUS BARRERA YEPEZ, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, cometido en perjuicio de la IGLESIA SAN ONOFRE. Se constituyó la Doctora YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, actuando como Juez Duodécimo de Control y la Abogada MILAGROS CHIRINOS, como secretaria suplente en su sede. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes, la Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABOG. MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR, la defensa ABOG. ZULIMA PEREZ, el imputado DARWIN JESUS BARRERA YEPEZ, quien fue previamente trasladado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Duodécima de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del acto. De inmediato se dio inicio al acto y se le concedió la palabra a la Representante Fiscal, quien expuso en forma oral los fundamentos contentivos de la acusación fiscal en los siguientes términos: “Ratifico el escrito acusatorio de fecha 16/11/06 en todas y cada una de sus partes solicito al Tribunal sea admitida la presente acusación interpuesta en contra del ciudadano DARWIN JESUS BARRERA YEPEZ por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.3 del Código Penal en perjuicio de la IGLESIA SAN ONOFRE representada por el Prebistero Francisco Pablo de Pablos, asimismo solicito sea admitida la totalidad de las pruebas ofrecidas, se mantenga la Medida de Privación que recae sobre el imputado y se dicte el respectivo acto de apertura a juicio, es todo.” Seguidamente se le concede la palabra al imputado DARWIN JESUS BARRERA YÉPEZ, venezolano, fecha de nacimiento: 28/05/82, de 24 años de edad, titular de la cedula identidad No. V-14.961.563, soltero, hijo de DILIA LUCIA YEPEZ y de padre desconocido, residenciado en el sector 18 de octubre, avenida 2 con calle M-N, a una cuadra antes de la Carnicería la Gran Parada, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “Si quiero declarar y admito los hechos y pido se me traslade a la cárcel es todo”, Seguidamente se le concede el derecho de la palabra a la defensa quien expone: por cuanto mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos solicito al tribunal le imponga la pena de conformidad con el artículo 376 del código orgánico procesal penal, es todo”. Oídas las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitir en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación presentado en este acto por la Abog. MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano DARWIN JESUS BARRERA YEPEZ, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.3 del Código Penal, cometido en perjuicio de la IGLESIA SAN ONOFRE, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Asimismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante de la Vindicta Pública, por ser útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Admitida como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Publico, el Tribunal al volver a imponer al acusado sobre su deseo de admitir los hechos contesto: SI Admito los Hechos por los que me acusa el Fiscal, es todo”. CUARTO: Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y en vista que el acusado DARWIN JESUS BARRERA YEPEZ, admitió los hechos en los cuales se fundamenta la acusación presentada en su contra, por parte de la ciudadana Abog. MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable al delito de los delitos HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, cometido en perjuicio de la IGLESIA SAN ONOFRE, que establece una pena comprendida de Dos (02) AÑOS A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y con las rebajas pertinentes la pena a imponer es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN. QUINTO:
Por todo lo anteriormente expuesto se CONDENA al acusado: DARWIN JESUS BARRERA YÉPEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula identidad No. V-14.961.563, soltero, residenciado en el sector 18 de octubre, avenida 2 con calle M-N, a una cuadra antes de la Carnicería la Gran Parada, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.3 del Código Penal, cometido en perjuicio de la IGLESIA SAN ONOFRE, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el ordinal 6to del artículo 330 Ejusdem. Se elaboró la respectiva compulsa de archivo, de la presente decisión. El texto integro de la sentencia se hará en auto por separado con esta misma fecha. Concluyó el acto siendo las Dos y Quince minutos de la tarde (02:15 PM). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el No 3728-06.Se ordena librar oficiar N° 3198-06, al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite con Boleta de Encarcelación a los fines de ordenar el Traslado del imputado DARWIN JESUS BARRERA YÉPEZ a la Cárcel Nacional de Maracaibo quien quedara a la orden del Tribunal de Ejecución respectivo Se remitirá la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZA DUODÉCIMO DE CONTROL,
DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR
EL ACUSADO,
DARWIN JESUS BARRERA YEPEZ
LA DEFENSA,
ABOG. ZULIMA PEREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MILAGROS CHIRINOS
YMF/mr
CAUSA 12C-7340-06
|