República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracaibo, 14 de Diciembre de 2006
196° y 147°

Causa No. 12C-7340-06
Sentencia No. 036-06
Jueza: Dra. Yoleyda Montilla Fereira.
Secretaria: Abog. Milagros Chirinos


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO: DARWIN JESUS BARRERA YÉPEZ, venezolano, fecha de nacimiento: 28/05/82, de 24 años de edad, titular de la cedula identidad No. V-14.961.563, soltero, hijo de DILIA LUCIA YEPEZ y de padre desconocido, residenciado en el sector 18 de octubre, avenida 2 con calle M-N, a una cuadra antes de la Carnicería la Gran Parada, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: ABOG. ZULIMA PEREZ: Defensora Pública No. Del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

FISCAL: ABOG: MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VICTIMA: IGLESIA SAN ONOFRE.-


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS


Los hechos que dieron apertura a la presente causa se suscitaron el día 18 de Octubre de 2006, cuando el ciudadano FRANCISCO PABLO DE PABLOS se encontraba en la Iglesia San Onofre, templo en el cual se desempeñaba como Párroco, ubicada en la Prolongación de la Circunvalación N° 02 Sector La Paraguita, el referido ciudadano se encontraba en compañía de FULGENCIO GOMEZ, quien fue llamado por el Párroco de la Iglesia, para que prestara sus servicios como Técnico en Refrigeración y Coordinar lo relacionado a las labores de reparación de los aires acondicionados integrales de la Iglesia, consistente en la reposición de una tuberías de cobre que habían sido rotas y extraídas con anterioridad. Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, encontrándose los referidos ciudadanos lograron avistar a un joven que se encontraba en la parte alta de la Iglesia, específicamente en el techo, es en ese momento que el ciudadano Francisco Pablo le expresa a viva voz “que haces ahí” a lo que recibió como respuesta “nada”, por lo que, antes la situación planteada los ciudadanos tomaron rápidas acciones logrando acorralar al sujeto que se encontraba en el techo de la Iglesia, pidiendo auxilio a una de patrulla motorizada que pasaba por el lugar, quienes realizaban labores de patrullaje por el sector y se trasladaban en las unidades motorizadas M-039 y M-157, siendo estos los oficiales EVERTH FUENMAYOR, placa 0652 y RUBEN GOLLARZA, placa 0775, adscritos al Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, siendo atendidos por el Párroco de la Iglesia quien dijo llamarse FRANCISCO PABLO DE PABLOS, manifestando a los oficiales el hecho del cual fue victima y entregando a la persona que minutos antes se encontraba arriba del techo hurtando los trozos de tubo de cobre y el resto de los objetos que se encontraban en el techo de la Iglesia en virtud de la inminente reparación de la cual iba a ser objeto al acondicionador de aire de la misma. Por todo lo antes expuesto y ante el señalamiento expreso hecho por el denunciante y por el testigo presencial, contra el ciudadano restringido en flagrancia, los oficiales procedieron a la aprehensión del mismo, pero no sin antes leerles sus Derechos y Garantías Constitucionales, el cual quedo identificado como DARWIN JESUS BARRERA YEPEZ.

Con vista a los anteriores hechos el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en las personas de las Abog. MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR y KHARINA ANJANETH HERNANDEZ CANDIALES acusa al ciudadano DARWIN JESUS BARRERA YEPEZ, como AUTOR en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.3 del Código Penal, cometido en perjuicio del IGLESIA SAN ONOFRE. Por lo que este Tribunal procedió a fijar la correspondiente audiencia preliminar, llevándose a cabo el día de hoy.


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Conforme a la exposición que fuere realizada durante la celebración de audiencia preliminar por la representante de la Vindicta Pública en la persona de la Abog. MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR, en donde ratifico en todas sus partes la acusación presentada en su oportunidad, en la cual se evidencian elementos de convicción para determinar que el imputado DARWIN JESUS BARRERA YEPEZ esta incurso en la comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.3 del Código Penal, cometido en perjuicio de la IGLESIA SAN ONOFRE, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran recepcionadas y evacuadas en la audiencia oral y pública a los fines de verificar sus afirmaciones, por lo que, el Tribunal por considerar que la acusación cumple con lo parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la misma así como los medios probatorios que fundamentaron la solicitud de enjuiciamiento en contra del imputado DARWIN JESUS BARRERA YEPEZ, como el presunto autor en la comisión del delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.3 del Código Penal, cometido en perjuicio de la IGLESIA SAN ONOFRE, y partiendo que tanto la Defensa y el acusado de autos solicitaron la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así fue expuesto a viva voz por el acusado, siendo la oportunidad procesal se procedió a dictar la correspondiente sentencia condenatoria, de manera que los hechos expuestos por el Ministerio Publico en su acusación, fueron plenamente admitidos y en consecuencia quedaron acreditados sin cuestionamiento por la contraparte, que el día 18/10/2006 el ciudadano DARWIN JESUS BARRERA YEPEZ, hurto los trozos de tubo de cobre y el resto de los objetos que se encontraban en el techo de la Iglesia, lo que trae como consecuencia que la conducta del imputado se encuentra tipificada en la de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.3 del Código Penal. Acreditados así los hechos con la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser las mismas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, hechos que fueron imputados por el Ministerio Público al acusado DARWIN JESUS BARRERA YEPEZ, y que han quedado plenamente acreditados a este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos; En este sentido, estando el acusado conforme con la calificación jurídica imputada, dado que reconocen su autoría por los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.3 del Código Penal. Es por lo que, este Tribunal procede de inmediato a dictar sentencia condenatoria y por ende a imponer la pena respectiva, atendiendo todas las circunstancias para la rebaja de un tercio de la pena, todo al tenor de lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal fue presidido por la Jueza. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompañada de la secretaria del Tribunal Abogada MILAGROS CHIRINOS. Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto, así como que en la misma no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público con el debate. En la oportunidad de concederse el derecho de palabra al Representante de la Fiscalia en la persona de la Abogado MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR , con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 16-11-06, por ante este despacho en contra del imputado DARWIN JESUS BARRERA YEPEZ, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.3 del Código Penal, cometido en perjuicio de la IGLESIA SAN ONOFRE.; Asimismo solicito al Tribunal que la presente acusación sea admitida, ya que la misma cumple ha cabalidad con los requisitos legales exigido, por lo que solicito a este Juzgado de Control considere los elementos de convicción narrados y admita la presente acusación e igualmente las pruebas testimoniales y documentales ampliamente especificadas en el escrito de acusación de fecha 16 de Noviembre del 2.006. Igualmente solicito el enjuiciamiento del imputado DARWIN JESUS BARRERA YEPEZ por el delito antes mencionado y se apertura la presente causa para el Juicio Oral y Publico, con el auto consiguiente. Por su parte el acusado una vez admitida la acusación, estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso que admitía los hechos por los cuales ha realizado la acusación, tal como me explico su defensor. Posteriormente la Defensa del acusado manifestó que en virtud a lo que le ha manifestado su representado ratifico lo solicitado por el en todas sus partes, además solicito al Tribunal en vista de la Admisión de los Hechos a efectuar por mi representado teniendo en cuanta las atenuantes de Ley le sea impuesta la menor pena y dejara sin efecto el escrito de contestación a la acusación que fue interpuesto por la Defensa en su oportunidad. En consecuencia finalizadas las intervenciones de las partes y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del despacho procedió conforme a lo pautado en el artículo 376 Ejusdem que preceptúa:


"…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).

El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento, se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente,

“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).

Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y expuesta por el acusado DARWIN JESUS BARRERA YEPEZ, con pleno conocimiento de sus derechos, en forma voluntaria y expresa se observa que tal solicitud es un facultad exclusiva del acusado regulada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica poner termino al proceso en forma anticipada, lo que equivale a una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, por cuanto tal actitud del justiciable contribuye con la celeridad y economía procesal, librando al Estado de la carga de probar su culpabilidad en un debate Oral y Publico; En este sentido por cuanto se admitió la Acusación y el acusado admitió los hechos en los cuales se fundamenta la acusación presentada en su contra, este Tribunal, acuerda aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos por estar llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa a computar la pena aplicable a los delitos por los cuales fue presentada la acusación fiscal, así como la rebaja de la mitad de la pena, todo lo cual hace propicia la admisión de los hechos solicitada por el acusado, en forma total y no condicionada. En consecuencia este Tribunal procede dictar la Sentencia Condenatoria al tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-


PENALIDAD APLICABLE


Con fundamento a lo establecido en el Ordinal 6° del artículo 330 en concordancia con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable a los delitos que fueron admitidos; Así tenemos que los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.3 del Código Penal, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, es decir, de la suma de ambos extremos y la aplicación del termino medio de la misma resulta Dos (02) AÑOS A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en consideración a que no consta en actas que el imputado no posee antecedentes penales, se toma en consideración la pena en su limite inferior, de conformidad establecida en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, es decir a partir de DOS (02) AÑOS, pero es el caso que tal que con vista la Admisión de los Hechos realizada durante la celebración de la Audiencia Preliminar por el imputado, es procedente en derecho la rebaja de un tercio (1/2) de la pena, por cuanto no medio violencia en la ejecución del delito, de conformidad con lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia la pena en concreto aplicable es de UN (01) AÑOS DE PRISIÓN. Asimismo se impone las penas accesorias a la pena de prisión prevista en los artículos 16 y 33 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano DARWIN JESUS BARRERA YÉPEZ, venezolano, fecha de nacimiento: 28/05/82, de 24 años de edad, titular de la cedula identidad No. V-14.961.563, soltero, hijo de DILIA LUCIA YEPEZ y de padre desconocido, residenciado en el sector 18 de octubre, avenida 2 con calle M-N, a una cuadra antes de la Carnicería la Gran Parada, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesoria de Ley, por la comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.3 del Código Penal, cometido en perjuicio de la IGLESIA SAN ONOFRE, pena deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el juez de ejecución que corresponda conocer de la presente causa. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal.-

Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede del Palacio de Justicia, en Maracaibo a los Catorce (14) Días del Mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Regístrese y Publíquese la presente sentencia condenatoria y compulsase las copias de Ley.-

LA JUEZA DUODECIMA DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA


Abg. MILAGROS CHIRINOS


En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No. 036-06 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA


Abg. MILAGROS CHIRINOS










CAUSA N° 12C-7340-06