República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 14 de Diciembre de 2006
196º y 147º


CAUSA No.12C-2766-06 Decisión No. 3729-06

Vista la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14 de Diciembre de 2006, en la presente causa, seguida a los acusados CARLOS EDUARDO REYES ROJAS, JUAN JESUS GOMEZ PAZ, JESUS MOLERO QUINTERO Y JOSÉ GREGORIO MOLERO GIL, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artìculo 454 ordinal 8º del Còdigo Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano OSWALDO PEDREAÑEZ Y ESTACIONAMIENTO MARACAIBO; donde la representante el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa a favor de los mencionados acusados con fundamento a lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y este Órgano Jurisdiccional decretó el mismo por las siguientes razones:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Ministerio al serle concedido su derecho de palabra a la representante del Ministerio Público solcito al Tribunal el Sobreseimiento de la Causa argumentando que en su condición de parte de buena fe y como norte la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó el conocimiento de nuevas circunstancias, de las cuales tuvo conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación, tales como la factura emanada de la Empresa SUPERTEX, SRL N° 1727 RIF J-07033614, de fecha 19/07/97, donde refleja que el ciudadano FREDDY HUMBERTO MEDINA adquirió un par de butacas de lujo color gris tapizado por un moto de Cincuenta y Ocho Mil Bolívares, butacas que constituyen parte de los objetos presuntamente hurtados en el estacionamiento Maracaibo, señalados por la victima como de su propiedad, situación que hace cuestionable el dicho de la victima; Aunado a ello el Ministerio Publico hizo entrega material en fecha 28/04/05, del referido vehículo Marca CHEVROLET. Modelo CHEVETTE, Clase AUTOMOVIL, Tipo COUPE, PLACAS VCF-772 AÑO 80 COLOR ROJO, en plena propiedad, previa al solicitante una vez que consigno la documentación respectiva, amen de las veces que este Tribunal ha citado a la victima y la misma no ha comparecido y de la cual se ha tenido conocimiento por un diario de la Localidad que el mismo falleció, haciendo énfasis que dicho testimonio es de vital importancia por ser presuntamente el único testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa y descritos en la referida acusación. En consecuencia alega el Ministerio Publico que en razón a los Principio de la Economía Procesal, mal podría atribuírsele la participación en tales hechos a los hoy imputados, por lo que le es imposible ratificar la acusación interpuesta, teniendo conocimiento de estos nuevos hechos que hacen variar las circunstancias; en consecuencia ante la imposibilidad de demostrar la responsabilidad penal de los imputados, de manera que en atención a los postulados establecidos en el artìculo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico solicitó el sobreseimiento de la causa, todo de conformidad a lo establecido 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte la defensa ejercida por el Abg. Freddy Urbina, se adhirió a la solicitud fiscal de sobreseimiento; aludiendo además que la incomparecencia reiterada de la víctima denota la falta de interés en la solución del presente caso, además manifestó que por información que le diera la Abogada Haydee Gómez, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Estacionamiento Maracaibo, la víctima de autos efectivamente ha fallecido. Razón por la cual es procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la solicitud fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizo. Igual argumento expusieron cada uno de los imputados quienes hicieron uso de su derecho Constitucional de rendir declaración y aportar elementos en su favor, expresando cada uno de ellos el motivo de su comparecencia en el Estacionamiento Maracaibo y la procedencia de los objetos que fueron incautados adjudicándose el imputado JOSE GREGORIO MOLERO GIL, no solo la propiedad de las butacas que le fueron incautadas sino de las herramientas que estaban en su carro.

De las actas que conforman la presente causa se observa que fijada la Audiencia Preliminar el Ministerio Publico ratificara o no la Acusación, como titular de la acción penal y bajo el amparo del sistema acusatorio oral, tal como lo establece el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las partes el día de la audiencia cada parte expondrá el fundamento de sus peticiones. En este sentido se evidencia que el Ministerio Publico no ratifico su acusación sino que por el contrario solcito el Sobreseimiento de Causa fundamentándose en circunstancias que ha conocido con posterioridad a la presentación de la acusación, así como hechos que hacen materialmente imposible sustentar con la seriedad y trascendencia que reviste una acusación penal.

Ante los alegatos de las partes se precisa señalar que dentro de las facultades conferidas a esta juzgadora es precisamente el controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Constitución, Tratados, Convenios internacionales suscritos por la Republica y en el Código Orgánico Procesal Penal
Tal como lo prevé expresamente en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 282. Control Judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

Como se precisa el Juez de control debe velar por los principios que rigen el actual sistema acusatorio penal, entre los cuales se encuentran la celeridad y economía procesal, la simplicidad de los actos y con ello el imperio de la justicia sobre las formalidades no esenciales, en fin el imperio de la justicia incluso sobre el derecho mismo, todos estos principios se encuentran recogidos en nuestra Constitución especialmente en los artículos 2, 26 y 257 entre otros.

De manera que al examen de la acusación presentada por el Ministerio Publico amen de señalar de manera genérica la imputación a imputados cuando son varios imputados el Ministerio Publico, tuvo la oportunidad de encontrar elementos que los exculpen o por lo menos que cambiar en forma determinante los motivos que justificaron la presentación de la acusación, como lo es el hechos de la factura de compra de las butacas que supuestamente se había hurtado el imputado JOSE GREGORIO MOLERO GIL, factura a nombre del ciudadano a quien comprara el vehículo donde supuestamente iban los objetos hurtados, asimismo llama la atención que dichos objetos son los que regularmente se llevan dentro de un vehículo como caucho de repuesto y herramientas, todo ello aunado al supuesto manifestado por las partes en el sentido que el único testigo falleció, lo procedente en derecho es acordar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Publico, por cuanto se el imputado ha acreditado la propiedad de un objeto que supuestamente había hurtado, en consecuencia y considerando que seria inoficioso abrir un juicio con la seguridad de una sentencia absolutoria resulta ofensivo para la administración de justicia y por ello el Ministerio Publico no pierde su condición de buena fe y por lo tanto el ordinal 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal que le faculta incluso solicitar la absolución, así las cosas este Tribunal considera que lo ajustado es declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia Decretar el Sobreseimiento de la presente Causa a favor de los ciudadanos CARLOS EDUARDO REYES ROJAS, JUAN JESUS GOMEZ PAZ, JESUS MOLERO QUINTERO Y JOSÉ GREGORIO MOLERO GIL, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano OSWALDO PEDREAÑEZ Y ESTACIONAMIENTO MARACAIBO, de conformidad con 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. lo establecido en el artículo Y ASÍ SE DECIDE.




que estábamos sustrayendo los objetos de su pertenencia yo le comente que no era así, que las cosas que había allí eran mía y le mostré el titulo del carro y las factura de la butaca de las herramientas no porque esas pertenencia a mi carro, fue en ese momento cuando llamo a la policía y dijo que estábamos sustrayendo objeto de sus pertenencias y nos llevaron preso ya que en este acto consigno factura original de las butacas de SUPERTEX SRL, a nombre de FREDDY HUMBERTO MEDINA quien era el propietario del vehículo que fue retenido en ese momento y que había sido pactada la venta entre el propietario y mi persona, por lo que considero que yo no he cometido delito alguno por algo que no hicimos y que los otros objetos señalados en la acusación era de mi propiedad y que forman parte de las herramientas del vehículo y que se presentaron como




II

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DRECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos CARLOS EDUARDO REYES ROJAS, JUAN SEGUNDO GOMEZ, JESUS ELVANO MOLERO QUINTERO Y JOSE GREGORIO MOLERO GIL, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° ahora 452 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano OSWALDO PEDRAÑEZ y ESTACIONAMIENTO MARACAIBO, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 318, en concordancia con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta decisión, publíquese, notifíquese y remítanse al Departamento de Alguacilazgo con oficio; déjese copia en Archivo y remítanse las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL CENTRAL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su oportunidad Legal.
LA JUEZ DUODECIMO DE CONTROL,

DRA. YOLEIDA MONTILLA


LA SECRETARIA (S)

ABG. MILAGROS CHIRINOS
En la misma fecha, se registró esta Decisión bajo el No 3729-06 del Libro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año; se remiten Boletas de Notificación, se libró oficio N° 3729-06 al Departamento de Alguacilazgo, se compulsó copias al archivo de este Tribunal y se remite al ARCHIVO JUDICIAL CENTRAL de este mismo Circuito Judicial Penal en su debida oportunidad.

LA SECRETARIA (S)

ABG. MILAGROS CHIRINOS