República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en función de Control
Maracaibo, 13 de Diciembre del 2006
195° y 146°

Decisión: 3675-06 Causa No. 12CS-826-06



Visto el escrito presentando por la ciudadana ROSALBA MOLERO PULGAR Titular de la Cedula de Identidad N° 5.805.581, asistida en este acto por el Abogado en Ejercicio LEONARDO MOLERO, mediante la cual solicita la entrega del Vehículo: PLACAS: VEH-191, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ92UD-18719, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, MARCA FORD, MODELO: ZEPHIR, AÑO: 1980; COLOR BLANCO MARFIL, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR el cual le pertenece, según documento debidamente notariado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo en fecha 27-12-85, donde el ciudadano ROMULO JOSE MEZA:,da en venta pura y simple a la ciudadana ROSALBA MOLERO PULGAR, en los libros de autenticaciones. a tales efectos este Tribunal para resolver lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

Consta en actas Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real efectuado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Experticias quienes dejan constancias en su conclusión lo siguiente, “…Serial de Carrocería (…)AJ92UD-18719, (…) ORIGINAL (…) Serial del Motor (…) 6 cilindros, .-..

De igual modo consta en actas investigación oficio No. ZUL-F3-4218-06, de fecha 13/11/2006, emanada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual informa “…que una vez resuelta la incidencia al respecto sea devuelto la presente causa en mención a los archivos de esta dependencia fiscal

Asimismo se evidencia de las actas que conforman la presente causa, el acta suscrita por el Departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante, de la Policial Regional del Estado Zulia, quienes dejan constancia que la detención del vehículo se motivo que encontrándose en servicio de patrullaje por el sector El Pedregal, se solicito a la central de de comunicaciones la verificación de la placa del vehículo VEH-191, que se desplazaba en plena vía publica, informando que las placas se encontraban solicitadas según investigación N° G-041866. Al folio veintisiete (27) corre inserto acta de entrevista suscrita por la ciudadana ROSALBA MOLERO PULGAR quien manifiesta entre otras cosas “….Que el vehículo lo adquirí por documento notariado en fecha 27-12-85, al ciudadano ROMULO JOSE MEZA, quien se lo compro primeramente a la ciudadana Caty Guanipa, y que en el mes de julio de 2001, encontrándose indispuesta por razones de una operación el ciudadano Valmore Alaña lo llevo a un taller conocido indicándole posteriormente que vehículo en cuestión se lo habían robado del taller y que habían puesto la denuncia en el 2002, …”, Al folio veintiocho (28) corre inserto acta de entrevista interpuesta por el ciudadano HUGUES JOSE VILLALOBOS, quien manifestó “…que adquirió en el mes de Julio del año 2002 el vehículo al ciudadano Regulo Reyes, el cual lo compro totalmente desvalijado y lo armo, entregándole solamente una copia del documento donde el ciudadano Rómulo Meza le vende el vehículo a la ciudadana Rosalba….” Al folio veintinueve (29) corre inserta acta de entrevista interpuesta por la ciudadana Caty Guanipa, quien manifestó “…que adquirió el referido vehículo a finales del año 1980 de un señor del cual no recuerda su nombre y posteriormente se lo vendió al ciudadano ROMULO MEZA, enterándose posteriormente que el ciudadano Rómulo Meza se lo había vendido a su cuñada Rosalba Molero. En este mismo orden de ideas al folio veinticinco (25) corre inserto oficio N° 0934-06 emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre donde informan que el vehículo en cuestión registra a nombre de la ciudadana CATY GUANIPA GARCIA.
Ahora bien, El Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal prevé, “…El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos…”,

Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2.001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual taxativamente establece, “…Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registra en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale titulo, pero sin embargo el Legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles, deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada “… la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de las garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la publicidad registra, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registra, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Transito Terrestre, establece lo siguiente: “Articulo 11. A los fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio. “Artículo 9. El registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su reglamento. Los actos inscritos en el , tendrán efectos a terceros… omissis...”. Igualmente el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestres establece: “Artículo 78 El Registro Nacional de Vehículos será publico y en el se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros” . De los artículos precedente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el registro Nacional de Vehículos...”.

Ahora bien, se observa que el vehículo PLACAS: VEH-191, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ92UD-18719, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, MARCA FORD, MODELO: ZEPHIR, AÑO: 1980; COLOR BLANCO MARFIL, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR presenta sus seriales originales, sin embargo según oficio N° 0934-05 emitido por el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre el referido Vehículo registra a nombre de la ciudadana CATY GUANIPA GARCIA y no de la ciudadana ROSALBA MOLERO PULGAR, siendo imperante la necesidad de determinar quien es el poseedor legitimo del vehículo en cuestión. En este sentido, se observa claramente al folio veintiséis (26) donde el ciudadano ROMULO JOSE MEZA, vende pura y simple a la ciudadana ROSALBA MOLERO PULGAR, según documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo, documento presentado por la solicitante para demostrar la legitima posesión del bien y la procedencia de la entrega material.

En este orden de ideas se precisa acotar que si bien es cierto que la solicitante ROSALBA MOLERO PULGAR no registra como el propietario del bien que reclama por ante el MINFRA, también es cierto que ha demostrado ser el poseedor y ultimo propietario del bien a través de la cadena documental donde se observa la venta pura y simple del mencionado vehículo, así mismo no existe un tercero reclamante, el vehículo no es imprescindible para la investigación llevada por el Ministerio Publico, presentar sus seriales originales y finalmente el vehículo salio de la esfera de posesión del solicitante por haber sido victima del delito de Robo, por lo que a criterio de esta juzgadora lo procedente en Derecho es declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana ROSALBA MOLERO PULGAR mediante la cual solicita la entrega del tan mencionado vehículo. En consecuencia considera, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ACUERDA HACER ENTREGA EN USO, GUARDA Y CUSTODIA DEL VEHICULO con las siguientes características: PLACAS: VEH-191, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ92UD-18719, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, MARCA FORD, MODELO: ZEPHIR, AÑO: 1980; COLOR BLANCO MARFIL, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR a la ciudadana ROSALBA MOLERO PULGAR Titular de la Cedula de Identidad N° 5.805.581, con las obligaciones de: 1) Presentarlo cada vez que sea requerido por la autoridad Administrativa encargada de la Investigación (Fiscalía) o Judicial, hasta tanto presente el Certificado de Registro de Vehículo emitido por Instituto Nacional de transporte y Transito Terrestre a su nombre. Todo de conformidad con lo dispuesto en lo artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por la razones antes expuestas este Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA ENTREGA EN CALIDAD USO, GUARDA Y CUSTODIA DEL VEHICULO de las siguientes características: PLACAS: VEH-191, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ92UD-18719, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, MARCA FORD, MODELO: ZEPHIR, AÑO: 1980; COLOR BLANCO MARFIL, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR a la ciudadana ROSALBA MOLERO PULGAR Titular de la Cedula de Identidad N° 5.805.581, con las obligaciones de: 1) Presentarlo cada vez que sea requerido por la autoridad Administrativa encargada de la Investigación (Fiscalía) o Judicial, hasta tanto presente el Certificado de Registro de Vehículo emitido por Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre a su nombre, todo de conformidad con lo dispuesto en lo artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión.

LA JUEZA DUODECIMO DE CONTROL

DRA- YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,


ABOG. SILENY GARCES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión con el N° 3675-06. Asimismo se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.
LA SECRETARIA,

ABOG. SILENY GARCES






YM/zulay