República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
196° y 147°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 12C-7923-06
En el día de hoy, Miércoles (13) de Diciembre de (2006), siendo la 4:05 de la tarde, estando presente en este Tribunal de Control el Abogado JOSÉ LUIS RINCON, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los efectos de presentar al ciudadano DAVID ALEXANDER GARCIA ARAUJO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y la Familia en perjuicio de GUILLERMO ALBERTO GARCIA. Seguidamente presente como se encuentra en la Sala del Despacho la imputada de autos el Tribunal procede a identificarla quien dijo ser y llamarse como quedó escrito: “DAVID ALEXANDER GARCIA ARAUJO, Venezolano, Natural de Guarenas Estado Miranda, de 27 años de edad, Fecha de Nacimiento 22.01.78, dijo ser titular de la Cédula de Identidad N° V-15.975.530, Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio Albañil, hijo de RAMONA GARCIA Y ANICETO CANAAN, residenciada Caserío La Matica, Calle 01, Carretera de Perijà, al lado de la quesera Agrolanza, casa de material, pintada de amarillo, portón de hierro marrón. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel morena clara, Ojos Color marrones, Cabello liso de color castaño, cejas pobladas, labios normales, de aproximadamente 1:70 de Estatura, pesa 60 kilos aproximadamente, Contextura delgado, Nariz larga, orejas grandes levantadas, no presenta tatuajes ni cicatrices. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a la imputada si posee defensor o abogado que la asista en el presente acto, manifestando la imputada, que “NO” es por lo que el Tribunal le designa un Defensor Publico de turno, recayendo en la persona del ABG. MIREYA DUARTE Defensora Publico N° 32 Penal, quien se encuentra presente en la sala del Despacho y expuso: “Acepto la designación recaída en mi persona, es todo”. Acto seguido se concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal quien expuse:”Pongo a disposición de este tribunal al ciudadano DAVID ALEXANDER GARCIA ARAUJO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y la Familia en perjuicio de GUILLERMO ALBERTO GARCIA, tal como se desprende de las actuaciones policiales emanadas del Departamento Policial Rosario de Perija de la Policía Regional del Estado Zulia donde dejan constancia que en fecha 13.12.06, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al mencionado Departamento Policial, encontrándose en labores de patrullaje fueron comisionados para trasladarse al Sector La Matica con la finalidad de localizar y detener al ciudadano David García, ya que el mismo es denunciado por el ciudadano Guillermo García, quien es su hermano, logrando detenerlo e indicándole que quedaba detenido y que sería trasladado al Departamento Policial; en consecuencia solicito ciudadana Juez se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en los ordinales 3º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se decrete el procedimiento Abreviado de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado de autos de las Garantías Procésales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que las exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, coacción y apremio, previo traslado del Departamento Policial Rosario de Perija de la Policial Regional del Estado Zulia, la misma expone: “Seguidamente el imputado de actas asistido por su defensora manifestó lo siguiente:” yo llegué anoche a mi casa estaba un poco tomado y llegó un hermano y me empezó a decir palabras groseras porque el me cela con la mujer de el, entonces yo le dije échate para allá deja de decirme palabras groseras y vino y me partió la boca y me hizo chichones por todos lados y yo le tirè una piedra porque yo no se pelear y no se sintió conforme y me busco la policía aquí el agraviado soy yo porque el no tiene nada, es todo”. Es Todo. Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “revisadas las actas que conforman la presente causa y la declaración de mi defendido de la misma se desprende que mi defendido no es el responsable de la comisión del delito alguno ya que el mismo manifiesta que fue agredido por su hermano ciudadano Guillermo García, evidenciándose estas agresiones en el rostro del mismo; es por ello pido al Tribunal que deje constancia de la misma las cuales son las siguientes: hematomas en la región frontal izquierda y herida abierta en la parte interior de ambos labios, es por ello que solicito al Ministerio Publico prosiga con las investigación del presente caso a fin de determinar el responsable de las lesiones sufridas por mi defendido de conformidad con lo establecido en el artìculo 125 Ordinal 5º del Còdigo Orgànico Procesal Penal; así mismo respetuosamente solicito declare la libertad inmediata de mi defendido y ordene se decline la presente causa al Tribunal ubicado en el Municipio Rosario de Perijà del Estado Zulia y sea remitido a la Medicatura Forense ubicada en ese Municipio a fin de practicarle examen físico para determinar las lesiones ocasionadas y por último me sea expedida copia simple de la presente acta. Es todo”. Oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y su abogada defensora, este Juzgado en funciones de control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones; nos encontramos en la fase preparatoria del proceso, que es aquella como su nombre lo indica, dedicada a la preparación de la imputación y al aseguramiento de los medios de prueba, y que consiste en un conjunto de diligencias y actos procesales, que se practican desde que se tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado. Una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia del delito de DAVID ALEXANDER GARCIA ARAUJO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y la Familia en perjuicio de GUILLERMO ALBERTO GARCIA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, e igualmente que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el presunto autor o participe en la comisión del delito imputado tal como se desprende del acta policial de fecha 13.12.06, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al mencionado Departamento Policial, encontrándose en labores de patrullaje fueron comisionados para trasladarse al Sector La Matica con la finalidad de localizar y detener al ciudadano David García, ya que el mismo es denunciado por el ciudadano Guillermo García, quien es su hermano, logrando detenerlo e indicándole que quedaba detenido y que sería trasladado al Departamento Policial; Aunado al Acta de denuncia formulada por la víctima por ante Departamento Policial Villa del Rosario y Constancia medica expedida por Dra. Lérida E, Toro G, medico adscrito al Hospital I Nuestra Señora del Rosario. Ahora bien; en atención al Principio de Inocencia y de Afirmación de la Libertad dispuestos en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el Artículo 243 y 253 Ejusdem, referido al estado de libertad que debe prevalecer en todo proceso penal, así como la improcedencia de una medida de privación en aquellos delitos cuya pena no exceda de tres años, esta Juzgadora considera procedente en Derecho decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano DAVID ALEXANDER GARCIA ARAUJO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y la Familia en perjuicio de GUILLERMO ALBERTO GARCIA. Y ASÍ SE DECIDE. POR LOS FUNDAMENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTO ESTE JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la Imputada: “DAVID ALEXANDER GARCIA ARAUJO, Venezolano, Natural de Guarenas Estado Miranda, de 27 años de edad, Fecha de Nacimiento 22.01.78, dijo ser titular de la Cédula de Identidad N° V-15.975.530, Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio Albañil, hijo de RAMONA GARCIA Y ANICETO CANAAN, residenciada Caserío La Matica, Calle 01, Carretera de Perijà, al lado de la quesera Agrolanza, casa de material, pintada de amarillo, portón de hierro marrón; de conformidad a lo establecido en los Ordinales 3° como lo es la presentación periódica por ante este Tribunal cada Treinta (30) días, y 6° Prohibición de acercarse a la victima, del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y la Familia en perjuicio de GUILLERMO ALBERTO GARCIA. Así mismo considera este Tribunal procedente en Derecho, la aplicación de las disposiciones previstas en el Procedimiento Abreviado. SEGUNDO: en relación a la solicitud de la defensa donde requiere se remitan las actuaciones que conforman la presente causa al Tribunal ubicado en la Villa del Rosario; este Tribunal la declara IMPROCEDENTE, por cuanto el Ministerio Público solicitó el procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artìculo 36 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y la Familia, aunado al hecho que de que en el Municipio Rosario de Perijà no existe Tribunal de Juicio que pudiera conocer de la presente causa. Así se decide. TERCERO: en relación a la solicitud de la defensa donde requiere la libertad inmediata de su defendido; este Tribunal por cuanto de actas se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el presunto autor o participe en la comisión del delito, observa también esta Juzgadora, que no obstante ser un delito que no esta evidentemente prescrito y es de acción publica para perseguirlo, amen de encontramos en fase preparatoria y los argumentos esgrimidos por la Defensa son circunstancia que atañen al fondo de la controversia, no obstante en atención a los principios orientadores del proceso penal tales como el principio de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad dispuestos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 y 253 Ejusdem, referido al estado de libertad e improcedencia que debe prevalecer en el proceso penal en aquellos delitos cuya pena no exceda del limite de tres años, tal como se observa en la presente causa, por lo que declara Sin Lugar dicha solicitud CUARTO: se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer, en la oportunidad legal correspondiente. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa con relación a la evaluación forense; en consecuencia se ordena oficiar a la Medicatura Forense, a fin de que practique examen físico al ciudadano DAVID ALEXANDER GARCIA ARAUJO y remita las resulta al Tribunal de Control de esa jurisdicción. ASÍ SE DECIDE. Este acto concluyó siendo las (04:30 PM) de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 3678-06; se oficio al Departamento Policial Rosario de Perija de la Policial Regional del Estado Zulia bajo el N° 3186-06 a los fines de notificarlo de la presente Decisión y a la Medicatura Forense del Municipio Rosario de Perijà bajo el Nº 3187-06. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman estampando sus huellas dígitos pulgares de ambas manos las imputados.-
LA JUEZ DUODECIMO DE CONTROL,
DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JOSÉ LUIS RINCON
EL IMPUTADO
DAVID ALEXANDER GARCIA ARAUJO
LA DEFENSA PÚBLICA.
ABG. MIREYA DUARTE
LA SECRETARIA (S),
ABG. SILENY GARCES
Causa N° 12C-7923-06.-
YM/liz
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