República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 13 de Diciembre del Año 2006
196º y 147º

Decisión Nº 3676-06 Causa Nº 12C-7922-06
I
Vista la solicitud interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público, DR. CARLOS ALBERTO GUTIERREZ mediante la cual solicita a este Tribunal fije audiencia de presentación de imputados en contra del ciudadano KEEYTH ARMANDO RONADO CHANGAROTY, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, este Tribunal para resolver observa:
II
Consta en actas al folio quince (15) solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Publico, donde solicita se fije audiencia de presentación e imputación de imputado del ciudadano KEEYTH ARMANDO RONADO CHANGAROTY con motivo de denuncia interpuesta por ante el Ministerio Publico por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ, donde manifiesto “….que su ex pareja sentimental KEEYTH ARMANDO RONADO CHANGAROTY, la golpeaba constantemente en virtud de lo cual no deseaba mantener dicha relación…, posteriormente no obstante de haber sido denunciando el día 03-11-06, el mencionado ciudadano agredió nuevamente a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ, lo que hizo necesario remitirla nuevamente a la Medicatura Forense, procediendo el Ministerio Publico a la citación del citado ciudadano, no compareciendo a la misma, por lo que, a los efectos de proteger la integridad física de la victima, solicita a este órgano jurisdiccional fije la respectiva audiencia de presentación e imputación del ciudadano KEEYTH ARMANDO RONADO CHANGAROTY
III
Ahora bien, del estudio y revisión de las actas que conforman la presente causa se observa que el acto de presentación de imputado solo procede en aquellos casos que opere la flagrancia o en su efecto mediante una orden de aprehensión, tal como los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Articulo: 248. La Fragancia. “Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”

Articulo: 250. En su primer aparte “.dentro de las veinticuatro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el juez de control resolverá al pedimento realizado, en caso de estimar que concurren los requisitos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida..”

Todo lo cual guarda perfecta armonía con lo consagrado en el Ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que la solicitud del Ministerio Publico deviene en improcedente, de acuerdo a lo establecido en los artículo 108, 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 11 y 24 Ejusdem, toda vez que el Ministerio Publico como titular de la acción penal tomara declaración al imputado bien porque asista voluntariamente o porque sea citado por éste, en caso contrarió podrá utilizar la figura del mandato de conducción conforme a lo previsto en el previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia a lo antes expuesto este Tribunal considera ajustado a derecho declarar IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público, DR. CARLOS ALBERTO GUTIERREZ, en virtud de no encontrarse ajustada a derecho, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 108, 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 11 y 24 Ejusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos antes expuesto este Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara Improcedente La solicitud de la solicitud interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público, DR. CARLOS ALBERTO GUTIERREZ, en la cual requiere a este Tribunal convoque al ciudadano KEEYTH ARMANDO RONADO CHANGAROTY, para audiencia de presentación e imputación, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por cuanto la misma no se encuentra ajustada a derecho, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 108, 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 11 y 24 Ejusdem. Así se decide. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

ABOG. SILENY GARCES

En la misma fecha se registró la presente decisión, bajo el Nº 3676-06, se libraron las respectivas Boletas de Notificación a las partes, adjunto a oficio dirigido al Departamento de alguacilazgo con oficio N° 2940-06, a los fines legales consiguientes.-
LA SECRETARIA,

ABOG. ABOG. SILENY GARCES