República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 13 de Diciembre de 2006.
196° y 147°


ACTA DE PRESENTACION IMPUTADO


DECISION N° 3677-06 CAUSA N° 12C-7921-06

En el día de hoy, Miércoles trece (13) de Diciembre de dos mil seis (2006), siendo las dos y treinta (02:30) de la Tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la Abogada HAIDAIRY MOLINA, Fiscal Décimo Séptimo (C) del Ministerio Público, a los fines de presentar al imputado ERICK NELSON ROMAY CASTILLO, por la presunta comisión en el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. Seguidamente presente como se encuentran en la sala del despacho el imputado de autos el Tribunal procede a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse como quedo escrito ERICK NELSON ROMAY CASTILLO de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 18-12-60, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.710.554, de profesión u oficio Taxita, estado civil casado, hijo de Elisaul Romay y Aura Castilla, residenciado en Urbanización la Trinidad, avenida 15G, casa N° 55A-08, de esta ciudad. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel blanca, Ojos: Marrones claros, Cabello escaso canoso, de labios normales, estatura 1,74 Aproximadamente, Contextura gruesa, Nariz grande, cejas escasas, posee una cicatriz en la ceja derecha. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO” es por lo que el Tribunal le designa un Defensor Publico de turno, recayendo en la persona de la ABG. NIVIA OLIVARES, Defensora Publica N° 03 Penal, quien se encuentra presente en la sala del Despacho y expusieron: “Acepto la designación recaída en mi persona, es todo”. El Tribunal cede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Ratifico el contenido de la solicitud Fiscal en donde presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano ERICK NELSON ROMAY CASTILLO, quien se encuentra incurso en el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de VANDERLEI ALTOE FAZOLO, así mismo, solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en las establecidas en el Articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 273 Ejusdem, y me sea expedida copia simple de las actas, es todo. Acto seguido, el Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer al Imputado ERICK NELSON ROMAY CASTILLO de las Garantías Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presión, apremio y coacción, se inicia la presente declaración siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde: “todo lo que el cura indica en la declaración no es del todo cierto, la verdad verdad es que yo fui a buscar a mi esposa LORENA BARALT a la iglesia por que bahía dejado solos a los mis dos hijos en la casa, y yo fui a la oficina y le dije que se viniera conmigo molesto y entonces el cura intervino tratando de impedir que me llevara a mi esposa y yo le dije que eso no era problema de el, el trato de agarrarme y yo lo empuje y se resbalo y se golpeo con una silla, lo que pasa que como es cura los funcionarios de Polimaracaibo exageraron, por que ni siquiera vieron al cura sino que me llevaron de inmediato, y todo el mundo pensó que había golpeado a un cura y eso no es cierto, y quiero aclarar que el cura no es una persona anciana, es un joven de treinta años que se la mantiene de Jean, es todo”. Se deja constancia que las partes no hicieron uso del derecho de preguntas. Concluyo la declaración siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone: “Por cuanto mi defendido indica en su declaración que los hechos no sucedieron como se evidencia del acta policial y de la declaración que hace, sino que por el hecho de ser un sacerdote el procedimiento ha sido exagerado, hasta tal punto que de ser cierto que dicho sacerdote hubiese sufrido las lesiones mencionadas en las actas de inmediato los funcionarios lo hubiesen llevado a un centro asistencial o en peor de los casos a un ambulatorio, por lo menos para dejar constancia de las lesiones sufridas, en virtud de que la Fiscalia Décima Séptima, lo esta presentando por ante este Tribunal por la comisión del delito de lesiones y no existe en acta constancia como ya es costumbre en estos procedimientos el informe medico, que pueda corroborar el acta policial, como la denuncia que hace el ciudadano VANDERLEI ALTOE FAZOLO, por ello lo procedente en derecho cera acordarle Libertad Inmediata a mi defendido, en virtud que no se dan los supuestos establecidos en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni siquiera para acordarle lo solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico, sin embargo, en el supuesto negado que este Tribunal declare sin lugar lo invocado por la defensa, solicito al ciudadano fiscal del Ministerio Publico continué con la investigación y le tome declaración a la ciudadana LORENA BARALT, y ordene lo conducente para la practica del examen medico legal forense del mencionado sacerdote y se pueda establecer el tipo de lesiones sufridas, si las hubo, mientras le acuerden Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, asimismo solicito copias simples de todo el expediente, es todo”. Una vez escuchadas las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes intervinientes en el presente asunto, este Tribunal entra a verificar en primer término la Calificación de la Flagrancia, para lo cual al analizar las actas que la conforman de la misma se desprende y observa que existe suficientes elementos de convicción que en el día 11-12-06, el ciudadano ERICK NELSON ROMAY CASTILLO fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, al momento de constatar que le ocasiono unas lesiones en ambas manos al ciudadano VANDERLEI ALTOE FAZOLO (Sacerdote de la Parroquia de la santísima Trinidad), siendo aprehendido el imputado de autos en ese momento por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. Asimismo se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado ERICK NELSON ROMAY CASTILLO, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, quedando señalando como Autor del hecho punible, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado ERICK NELSON ROMAY CASTILLO fue aprehendido al momento de la comisión del hecho, tal y como se desprende del Acta Policial, contentiva de la actuación de los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, donde señala las circunstancias del hecho, lo que determina que fue sorprendido in fraganti, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”,en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud de que la Aprehensión del mencionado Imputado se realizo llenando los extremos previsto en la norma adjetiva. Ahora bien a los fines de resolver sobre lo peticionado por el Ministerio Publico y por la Defensa, este Tribunal puede apreciar que nos encontramos ante un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, el cual ha tipificado el Ministerio Publico en esta audiencia como el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, el cual merece una privativa de libertad aplicable, y que no se encuentra prescrito, tomando en consideración que el hecho punible ultimo sucedió en el día 11-12-06, e igualmente nos encontramos ante fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ERICK NELSON ROMAY CASTILLO es el presunto autor o participe del delito por el cual Ministerio Publico lo ha presentado en esta audiencia, así mismo le corresponderá al Ministerio Público esclarecer el hecho de factum. Por lo que la acción desplegada por el imputado de autos, se subsume dentro del tipo penal de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, elementos estos entre otros los siguientes: 1. El Acta Policial levantada por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, de fecha 11-12-06, en donde se desprende las circunstancias como fue Aprehendido el imputado ERICK NELSON ROMAY CASTILLO. 2. El Acta de Denuncia Verbal realizada por el ciudadano VANDERLEI ALTOE FAZOLO. No siendo procedente la solicitud de la defensa por cuanto del acta policial se observa que los funcionarios policiales hacen mención de las citadas lesiones, que obviamente en esta fase aun no han podido concretarse técnicamente, por cuanto nos encontramos en la fase preparatoria, lo cual nos lleva a determinar que tales supuestos ha de corroborarse en dicha fase. En relación al tercer supuesto del Articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración a lo establecido en el Articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fiel cumplimiento a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, con función controlador de los Principios y Garantías establecido en el referido Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, y a lo previsto en el Articulo 8 Ejusdem, como lo es la Presunción de Inocencia, este Tribunal ha considerado como suficiente la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para asegurar la resulta de la prosecución de la presente causa, por lo que cubierto los extremos establecidos en el Articulo 250, en sus Ordinales 1° y 2° y no así lo establecido en el Ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al ciudadano ERICK NELSON ROMAY CASTILLO, de conformidad a lo establecido en el Articulo 256, Ordinal 3° y 4° Ejusdem, por lo que el citado imputado plenamente identificado deberá presentarse ante este Juzgado, cada TREINTA (30) días y la prohibición de salir de la jurisdicción del estado Zulia sin autorización del Tribunal, con la advertencia de que en caso de incumplimiento a las Medidas aquí impuestas, las mismas le serán revocadas y de inmediato se ordenara su aprehensión, por lo que se ordena su inmediata Libertad, e igualmente y en harás de garantizar el derecho a la defensa igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigaciones en el presente Asunto, este Tribunal Acuerda proseguir la misma por el Procedimiento Ordinario. Así se decide. En consecuencia por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA procedente la aprehensión practicada por los Funcionarios adscritos a Polimaracaibo, en virtud de haberse cumplido dentro de lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en consecuencia Acuerda: PRIMERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al ciudadano ERICK NELSON ROMAY CASTILLO de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 18-12-60, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.710.554, de profesión u oficio Taxita, estado civil casado, hijo de Elisaul Romay y Aura Castilla, residenciado en Urbanización la Trinidad, avenida 15G, casa N° 55A-08, de esta ciudad, de conformidad a lo establecido en el Articulo 256, Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, imponiendo la obligación de presentarse por ante este Tribunal cada TREINTA (30) días, y la prohibición de la salida de la jurisdicción, SEGUNDO: En harás de garantizar el derecho a la defensa igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigaciones en el presente asunto, este Tribunal Acuerda proseguir la misma por el Procedimiento Ordinario TERCERO: Se Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 3189-06 a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por este Juzgador. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas. Se registró la presente decisión bajo el No 3677-06. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley. Siendo la cuatro de la tarde, culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. HAIDAIRY MOLINA

EL IMPUTADO,



ERICK NELSON ROMAY CASTILLO
LA DEFENSA


ABG. NIVIA OLIVARES
LA SECRETARIA,


ABOG. SILENY GARCES.

Causa N° 12C-7921-06.-
YMF/darmis.-