República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 12 de Diciembre de 2006
196º y 147º
DECISIÓN N° 3624 -06 CAUSA N° 12C-7850-06
Vista el escrito interpuesto por las ABOGADAS. MARIA LOURDES PARRA Y KHARINA HERNANDEZ, Fiscales Segunda y Auxiliar, respectivamente del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de SUPLANTACION Y ALTERACION DE SERIALES DE IDENTIFICACION, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO por lo que este Tribunal de Control a los fines de resolver, observa:
I
El articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder, a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 Ejusdem, en la cual se expresa: “…El Juez convocará a las partes y a la victima, a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no se necesario el debate”, tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida, de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y Dictar el pronunciamiento correspondiente.
Ahora bien, siendo el fiscal del Ministerio Publico el titular de la acción Penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de Buena Fe pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la Necesidad de detención Preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada, en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.
II
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la Solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la Investigación Penal adelantada, aparece acreditada la existencia del delito de SUPLANTACION Y ALTERACION DE SERIALES DE IDENTIFICACION, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO, desde la fecha en que se cometió el presunto hecho punible vale decir 27.06.06 donde funcionarios adscritos al Destacamento 35 del Comando Regional Nº 03 de la Guardia Nacional dejaron constancia de la siguiente actuación practicada “…el día 27.06.06, siendo las 16:00 horas de la tarde circulaba un vehículo, Marca: Mack, Modelo: R-609T, Placas: 10W-SAP, Color: Amarillo, Año: 1997, Serial de Carrocería: R609TV21450, Uso: Carga, conducido por un ciudadano de nombre José Arcadio Bont, quien presentó la documentación del vehículo y los funcionarios al verificarla detectan que el serial de carrocería se determina Falsa y Suplantada, pero es el caso que el vehículo in comento ya fue objeto de entrega material en fecha 08.06.01, por la Fiscalia 20 del Ministerio Público, y este solicitó a su vez el sobreseimiento de la solicitud la cual fue declarada Con Lugar por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Penal, pero el mismo vehículo fue retenido en fecha 21.11.00, es decir la desincorporaciòn del serial de carrocería, no obstante el bien en cuestión puede ser perfectamente identificado por sus seriales de chasis y motor, los cuales se encuentran originales, es por lo que dicha Fiscalia solicito el sobreseimiento de la causa…” y por cuanto se evidencia de actas que hasta el día de hoy ha transcurrido el tiempo superior al requerido por el Legislador en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal para que opere la Prescripción Ordinaria de la acción penal respectiva. Razón por la cual es Procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la Solicitud Fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 8° del articulo 48 Ejusdem, y así se declara.
III
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, solicitada por el Ministerio Público, en virtud de haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 48 Ordinal 8º Ejusdem, acogiendo así la Solicitud Fiscal. Regístrese esta Decisión, déjese copia en Archivo y remítase las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL GENERAL, en su debida oportunidad. NOTIFIQUESE
LA JUEZA DUODECIMA DE CONTROL,
DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA (S)
ABOG. SILENY GARCES
En la misma fecha se registró esta Decisión bajo el Nº 3624-06, se libro Boleta de notificación.
LA SECRETARIA
YM/liz
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