Republica Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 01 de Diciembre de 2006.
195° y 146°

DECISIÓN Nº 3565-06. CAUSA 12C-6883-06

Visto el escrito presentado por el profesional del derecho ciudadano NILO FERNANDEZ, actuando en su carácter de defensor de los acusados JAHY HERNANDEZ y GUSTAVO FINOL, donde solicita el examen y revisión de medida cautelar sustitutiva, de fecha 27 de noviembre del presente año, que corre inserto al (folio 117), este Tribunal antes de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:

Consta en las actuaciones que cursan en la presente causa, solicitud de la defensa, de fecha 09 de agosto del 2006, en la cual solicita el examen y revisión de la medida, suscrita por la abogada ESKELYLA AGUILERA, abogada de confianza del ciudadano JEAN CALOS MORA.

En fecha 14 de Agosto de 2006, mediante decisión Nro. 2860-06, este Juzgado de Instancia se pronuncio en ocasión a la referida solicitud, y declaro con lugar la solicitud de revisión de la medida a favor del imputado JEAN CARLOS MORA PERDOMO, concediéndose una medida de conformidad con los ordinales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en fecha 21 de agosto de 2006, el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, presento formal acusación en contra de los acusados JAHY DOMINGO FERNÁNDEZ FLORES, JEAN CARLOS MORA PERDOMO y GUSTAVO ENRIQUE FINOL ATENCIO, por considerarlos incursos en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSALÍA MERCEDES PERDOMO; en ocasión a la cual el presente proceso se encuentra pendiente para celebración de AUDIENCIA PRELIMINAR.

En fecha 23 de agosto del 2006, la defensa de los ciudadanos JAHY HERNANDEZ Y GUSTAVO FINOL, solicito examen y revisión de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 269 del Código Orgánico Procesal Penal. En ocasión a esta solicitud, el tribunal, en fecha 23 de agosto de 2006, procede a pronunciarse y en dicha oportunidad se estableció que “...Este Tribunal al analizar lo solicitado por la defensa de los acusados de autos y al revisar las actuaciones en la presente causa, se evidencia que el Ministerio Público consigno acusación en contra de los imputados de autos, por la comisión del delito de extorsión, y tomando en cuenta lo expuesto por la defensa de los acusados antes mencionados, considera que para que todos estén en igual de condiciones, deberían de presentar fiadores para serle acordada una medida cautelar sustitutiva...” (Resaltado del tribunal).

Como puede evidenciarse del extracto trascrito ut supra, en ocasión a la solicitud de la defensa, el Tribual le exhorto a presentar fiadores a los efectos de conceder una medida cautelar sustitutiva, lo cual se materializó en fecha 23 de Octubre del 2006, por lo que, en fecha 26 de Octubre de 2006, se libro oficio 2641-06, recibiéndose las resultas los días 02 y 27 de Noviembre del año en curso, las cuales resultan efectivas; todo lo cual hace procedente materializar el mandamiento librado en fecha 23 de agosto del 2006, y en consecuencia DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretadas en fecha 22-07-06, otorgándole una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE.

Aún cuando en fecha 25 de septiembre de 2006, mediante decisión N° 2909-06, considero que no se encontraban en igualdad de circunstancias, por cuanto el acusado JEAN CARLOS MORA PERDOMO, presento constancia de estudio; esta juzgadora haciendo una revisión de los criterios que han sido explanados en el presente fallo, evidencia que el ciudadano JHAY DOMINGO FERNÁNDEZ FLORES, es obrero y el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE FINOL ATENCIO, se dedica a la carpintería, es decir, poseen un trabajo u oficio, el cual, es igualmente es un parámetro establecido en el ordinal 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretadas en fecha 22-07-06, otorgándole una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados GUSTAVO ENRIQUE FINOL ATENCIO, de nacionalidad Venezolana, natural de la Mérida, fecha de nacimiento: 18-06-80, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.039.092, de profesión u oficio carpintero, soltero, hijo de Marisela Atencio y Guzmán Finol, residenciado en el barrio Fundabarrio, por la tercera calle al final de la plaza, San Francisco, Estado Zulia y JAHY DOMINGO FERNANDEZ FLORES, de nacionalidad Venezolana, natural de la Maracaibo, fecha de nacimiento: 29-10-87, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.373.702, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de Angélica Flores y José Fernández, residenciado el barrio Suramérica, avenida 60, Nº 149 B-83, San Francisco, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3°, y 8° de Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Ordinales 3°: El imputado queda obligado a presentarse periódicamente por ante este Tribunal, cada quince (15) días, contados a partir de la fecha que le sea otorgada la libertad, y 8°: La consignación de dos personas que sirvan como Fiadores. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite ordenando la Inmediata Libertad del referido imputado y al departamento del Alguacilazgo para que se remitan las correspondientes boletas de notificación. Y ASÍ DECIDE.
LA JUEZA DUODÉCIMO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.


LA SECRETARIA


ABG. FABIOLA BOSCAN RUIZ

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 3565-06 y se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 3064-06.
LA SECRETARIA


ABG. FABIOLA BOSCAN RUIZ