REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 08 de DICIEMBRE de 2006
195° y 147°

DECISIÓN N° 2214-06. CAUSA N° 9C-2125-06

Mediante escrito presentado ante este Tribunal de Control en fecha 23 del presente mes y año, por la Abogada NANCY LABARCA DE BOSCAN, en su carácter de defensor de los imputados JORGE LUIS GARCÍA Y ADÁN SULBARAN, donde solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de su defendido plenamente identificado en actas.

Este Tribunal de Control, para resolver observa:

En fecha 23-11-2006, la Fiscal 8 del Ministerio Público presento a los referidos ciudadanos ante este Juzgado de Control por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA cometido en perjuicio de los ciudadanos JORGE LUIS GARCÍA Y ADÁN SULBARAN, decretándose una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánica Procesal Penal en virtud de existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, y la presunción razonable por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación , es decir que el delito en cuestión es un delito grave con pena de privación corporal de prisión de cuatro a ocho años, lo que haría ilusa la pretensión del estado en obtener la justicia si este ciudadano es puesto en libertad, en consecuencia se considera pertinente declarar sin lugar la solicitud de la defensa..

La defensa del imputado solicita la Revisión de la Medida, basándose en lo siguiente:

“...Pero es el caso Ciudadano Juez que en el acta Policial suscrita por los funcionarios, que no fueron los que actuaron en el procedimiento porque el mismo se llevo a cabo por el función José Cabrera y el otro funcionario no portaba ningún distintivo porque se lo quito una vez que práctico la detención de Jorge Luis García. Se señala que mis defendidos se llevaron dinero en efectivo y varios objetos, pero el dinero no aparece ni tampoco fueron detenidos con ninguno de los vehículos que supuestamente ellos habrían robado porque la detención de ambos se practico bastante retirado de donde ellos se encontraban y con intervalo de más de dos horas después de detener a uno, es cuando detienen al otro y en sitios diferentes.

Asimismo, Ciudadano Juez, con la detención arbitraria de mis defendidos se ha violado flagrantemente lo preceptuado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.…”.

Así mismo entre otras cosas solicita la defensa:
“...Es por lo expuesto y en aras a dar cumplimiento a lo establecido en la norma legal que establece que la libertad individual es la Norma y la privación de la libertad es la excepción, que Solicito la Revisión de la Medida Cautelar consagrada en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal y les sea acordada una medida menos gravosa...”.

Este Tribunal de Control, en virtud de todo lo anteriormente expuesto y lo explanado por la defensa, considera este juzgador improcedente decretarle la medida cautelar sustitutiva de libertad, de la contemplada en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa al mencionado imputado, por cuanto hasta la presente fecha no han cambiado las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrió el hecho punible, es por lo que este Tribunal de control considera procedente DECLARAR SIN LUGAR el pedimento hecho por la Abogada NANCY LABARCA DE BOSCAN, en su carácter de defensor de los imputados JORGE LUIS GARCÍA Y ADÁN SULBARAN. Manteniéndose así la Medida de Privación Judicial, decretada en fecha 13-04-06 en todos sus aspectos. Así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARAR SIN LUGAR el pedimento hecho por la Abogada NANCY LABARCA DE BOSCAN, en su carácter de defensor de los imputados JORGE LUIS GARCÍA Y ADÁN SULBARAN. Manteniéndose así la Medida de Privación Judicial decretada en fecha 23-11-06 en todos sus aspectos. En tal sentido, notifíquese a las partes de la fijación del citado acto mediante boletas y de la presente decisión. Cúmplase. Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
En la misma fecha anterior se registro la anterior resolución bajo el N° 2214-06 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal de Control y se oficio al Departamento del Alguacilazgo bajo el N° 5376-06.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA EUGENIA PETIT


HCV/yoseli5