REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 08 de Diciembre de 2006
195° y 147°
DECISIÓN N° 2215-06. Causa N° 9C-1864-06

Mediante escrito presentado ante este Tribunal de Control en fecha 28 del presente mes y año, por el Abogado JORGE SUÁREZ MORALES, en su carácter de defensor de los imputados EDUARDO ENRIQUE BOHÓRQUEZ SANTOS, DAVID EDUARDO VILLALOBOS PERTUZ, Y FRANCISCO JAVIER PERTUZ, donde solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de sus defendidos plenamente identificados en actas.
Este Tribunal de Control, para resolver observa:
En fecha 07-11-2006, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público presento a los referidos ciudadanos ante este Juzgado de Control por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de REINEL ANTONIO USECHE GÓMEZ, decretándose así una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánica Procesal Penal en virtud de existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o participes en la comisión del hecho punible, y la presunción razonable por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación , es decir que el delito en cuestión es un delito grave con pena de privación corporal de prisión que excede en su limite máximo el cual es de diez años, lo que haría ilusa la pretensión del estado en obtener la justicia si estos ciudadanos son puestos en libertad, en consecuencia se considera pertinente declarar sin lugar la solicitud de la defensa, tal y como se evidencia de la investigación adelantada por la Fiscalía del Ministerio Público, donde consta lo siguiente: Acta de inicio de Investigación por parte del referido Cuerpo de Investigación, signada con el N° H-329.351, Acta de Inspección Técnica del Cadáver, Acta de Levantamiento de Cadáver, Acta de Inspección Técnica de Sitio, Actas Policiales, Acta de Entrevista realizada por los ciudadanos RUBÉN DARÍO USECHE PARADA, NELLIS DE JESÚS BERRUELA URDANETA, ARGEMIRO ANTONIO MONTERROSA SANTERO, MANUEL DE LOS REYES HERNÁNDEZ VILLADIEGO, SIMANCAS GUSTAVO MIGUEL, acta policial donde se manifiesta la ejecución de orden de aprehensión en contra de los ciudadanos presentados en este acto emanada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, vía telefónica. Así como escrito presentado por el defensor ante la Fiscalia del Ministerio Público, donde solicita sean escuchadas a los ciudadanos Brígida Urdaneta, Virginia Urdaneta, Eduardo Rafael Pacheco Villa, Wilson José Carias Fuenmayor y José Gregorio Urdaneta, la Dra. Luz Ángela Pérez (Médico), Actas de Entrevistas de fecha 22-11-06 realizadas a los ciudadanos Eduardo Rafael Pacheco Villa, Brígida Urdaneta, Virginia Urdaneta, José Gregorio Urdaneta, y Wilson José Carias Fuenmayor
La defensa del imputado solicita la Revisión de la Medida, basándose en lo siguiente:
“…mis defendidos se encuentran en el presente proceso amparado por las garantía procesales de la presunción, de inocencia, afirmación de la libertad y el sagrado derecho humano de comparecer a juicio en libertad, según lo dispuesto en los articulo 8 y 9 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL., en concordancia y relación a los artículos 7 del Pacto de San José de Costa Rica y artículo 8 del Pacto Internacional Sobre los Derechos Civiles y Políticos; por estas razones y además aun cuando la entidad del delito investigado los coloca dentro de la presunción legal de peligro de fuga, no es este nuestro caso ciudadano juez, por cuanto mis defendidos son inocentes y quien mas que ellos para tener interés en esclarecer la situación y determinar la libertad aludida; a la par de que todos ellos tienen su arraigo en el país el cual esta determinado por sus relaciones laborales, familiares , personales y de estudio; aunado a esto, no existe riesgo de obstaculización de la Investigación, basado en tales circunstancias es que interpongo la presente solicitud y le pedimos como juez Garantista, según lo dispuesto en las normas supra-señaladas, conceda a mis defendidos una medida menos gravosa para hacer respetar de esta manera sus garantías constitucionales y procesales. …”.

Así mismo entre otras cosas solicita la defensa:
“...Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente señaladas es que esta defensa técnica interpone una formal solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada en contra de mis identificados defendidos, y si Usted Ciudadano Juez lo estima prudente, la sustituya por otra medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, que es la esencia del nuevo sistema penal acusatorio....”.
Este Tribunal de Control, en virtud de todo lo anteriormente expuesto y lo explanado por la defensa, considera este juzgador improcedente decretarle la medida cautelar sustitutiva de libertad, de la contemplada en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa a los mencionados imputados, por cuanto hasta la presente fecha no han cambiado las circunstancia que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados EDUARDO ENRIQUE BOHÓRQUEZ SANTOS, DAVID EDUARDO VILLALOBOS PERTUZ, Y FRANCISCO JAVIER PERTUZ, es por lo que este Tribunal de control considera procedente DECLARAR SIN LUGAR el pedimento hecho por el Abogado Defensor: ABOG. JORGE SUÁREZ MORALES, en su carácter de defensor de los imputados EDUARDO ENRIQUE BOHÓRQUEZ SANTOS, DAVID EDUARDO VILLALOBOS PERTUZ, Y FRANCISCO JAVIER PERTUZ. Manteniéndose así la Medida de Privación Judicial, decretada en fecha 13-04-06 en todos sus aspectos. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el pedimento hecho por el Abogado Defensor: ABOG. JORGE SUÁREZ MORALES, en su carácter de defensor de los imputados EDUARDO ENRIQUE BOHÓRQUEZ SANTOS, DAVID EDUARDO VILLALOBOS PERTUZ, Y FRANCISCO JAVIER PERTUZ. Manteniéndose así la Medida de Privación Judicial decretada en fecha 07-11-06 en todos sus aspectos. En tal sentido, notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
En la misma fecha anterior se registro la anterior resolución bajo el N° 2215-06 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal de Control y se oficio al Departamento del Alguacilazgo bajo el N° 5.369-06. HCV/yoseli5

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT