REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
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Maracaibo, 06 de Diciembre de 2006
196° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

DECISIÓN No. 2204-06. CAUSA No. 9C-705-06

JUEZ 9° DE CONTROL: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
FISCALÍA VIGESÍMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABOG.
VICTIMA(S): EMPRESA PETOLERA B.P
IMPUTADO(S): AMADO CABEZA, JHOARWIR PEÑA, CELITA FERNADEZ
DELITO(S): APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIETES DEL DELITO
DEFENSA PRIVADA: ABOG. RUBEN MORENO FRANCO
SECRETARIA: ABOG. MARIA EIGENIA PETIT

En el día de hoy, SEIS (06) de Diciembre del año dos mil Seis (2006), siendo las Doce y cinco minutos de la mañana (12:05.m.), oportunidad previamente fijada para verificar la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Abogada REINA TRUJLLO Y JONVAN MOLERO, actuando en este acto en su carácter de Fiscal vigésima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de los imputados AMADO CABEZA, JHOARWIR PEÑA, CELITA FERNADEZ, por la presunta comisión de delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIETES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA PETOLERA B.P . Se constituyó el Abogado HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, actuando como Juez NOVENO de Control y la Abogada MARIA EUGENIA PETIT, como secretaria en su sede. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: La Fiscal Vigésima del Ministerio Público, Abog. REINA TRUJILLO, el Defensor Privado Abogado: RUBEN MORENO FRANCO, los imputados JHOARWIR PEÑA, CELITA FERNADEZ, debidamente notificados. Asimismo se deja constancia de la inasistencia del imputado AMADO CABEZA, siendo que es la segunda oportunidad en la cual no comparece al presente acto sin causa justificada, en consecuencia se divide la continencia de la presente causa y se procede a llevar a efecto la audiencia preliminar fijada para el día de hoy solo en relación a los imputados JHOARWIR PEÑA, CELITA FERNADEZ. Acto seguido, se dio inicio, previo lapso de espera, al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR con el debate, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado se le dio la palabra a la Representante de la Vindicta Pública, el cual expuso: “Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 21 de Julio del año 2006, en contra de los ciudadanos AMADO CABEZA, JHOARWIR PEÑA, CELITA FERNADEZ, ya identificados por la presunta comisión de delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIETES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA PETOLERA B.P, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 de la Guardia Nacional, quienes en compañía del Supervisor de la empresa ciudadano: ARRIS MORALES SEMPRUN, al trasladarse al pozo Alturita N° 22, con el propósito de efectuar patrullaje de seguridad, al realizar una inspección a la altura de la alturita, observaron un vehículo con actitud sospechosas y al llegar observaron que al interior del vehículo se encontraban los ciudadanos imputados de autos ya antes identificados, a quienes se les incauto objetos señalados en el escrito de acusación, razón por la cual culmina como fue la fase de investigación recabados los elementos de convicción que apuntan a la responsabilidad penal de los acusados en la comisión del señalado delito los cuales no fueron desvirtuados durante de el cuso de aquella, por lo que motivado fundamente la opinión fiscal en el escrito acusatorio le solicito al ciudadano Juez de Control, admita totalmente la presente acusación fiscal, los medios de prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarias, para demostrar la autoría responsabilidad voluntaria de los acusados uy en consecuencia dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, por otra parte se le solicita, mantenga la medida de cautelares, y revoque la acordada al ciudadano AMADO CABEZA BRITO, dada la sustracción dolosa y manifiesta al curso de este proceso. Es todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al ciudadano del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente es interrogado los imputados, sobre su identidad y demás datos personales, a lo cual libremente y sin juramento, expusieron: el primero: “Me llamo JHOARWIR PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Machiques, Estado Zulia, de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de Luis Alberto Peña (V) y de Maritza Guillen (D), cédula de identidad No. 11.721.879, y residenciado en Machuiques perija, Urbanización Funda perija, casa N° 4, calle principal es todo”. La Segunda: “ Me llamo CELITA FERNADEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Machiques, Estado Zulia, de 34 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio, peluquera, hija de Ana del Carmen Díaz (D), y de Manuel Fernández (V), titular de la cedula de identidad N° 12.759.178, residenciada: en machiques de Perija, Urbanización Funda perija, casa N° 4, calle principal. Es todo”. Seguidamente toma la palabra la Defensa de los imputados JHOARWIR PEÑA, CELITA FERNADEZ, ciudadano RUBEN MORENO FRANCO, Abogado en ejercicio, quien expuso: Como punto previo, visto el nombramiento realizado por los ciudadanos AMADO CABEZA, JHOARWIR PEÑA, CELITA FERNADEZ, plenamente identificados, acepto el cargo de Defensor. Seguidamente el Tribunal procede a juramentar al referido abogado de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir con los deberes inherentes para el cargo al cual ha sido designado? Contestó: Si, lo Juro. Es todo, Seguidamente se les concede la palabra al imputado de autos JHOADWIR PEÑA, quien expuso: Nosotros el día ese fui a buscar a mi esposa al trabajo el carro tenia el casco puesto de la ruta uno, cuando venia nos salio el señor ese para que le hiciéramos una carrerita para una matera a buscar unas baterías cuando venimos de regreso me paro la guardia me dijo que le abriera el maletero cuando le abrí el maletero me preguntaron de quien eran esas baterías yo le conteste esas batería s son del señor que le vengo haciendo una carrerita al señor lo bajaron del carro y le preguntaron por la facturas de la baterías el señor dijo las facturas no las tengo por que esas baterías son de la matera y las voy a llevar a cargar entonces el guardia les dijo que esas baterías se habían perdido en un campo petrolero hacen tres días y de allí nos aviaron a la guardia y de la guardia pasamos a la orden de la fiscalia y Seguidamente se le concede la palabra al Dr. RUBEN MORENO FRANCO, quien le hará una pregunta a su defendido: 1) pregunta: Diga Usted? Si cuando la guardia le pregunto de quien eran esas baterías quien le respondió y que fue lo que le respondió: responde el Imputado Amador cabeza: que si que las baterías eran de el. Es todo. Seguidamente se le concede la Palabra a la Imputada de autos CELITA FERNÁNDEZ DE PEÑA quien expuso: yo estaba trabajando y mi esposo me fue a buscar y en eso salio un señor y le dijo que le hiciera una carrera y el Le respondió ando con Mi esposa y el señor le dijo que eso no Importa que el iba para la matera que trabaja el y cuando llegan a la matera el señor monto las baterías en acarro y cuando ya nos íbamos encontramos la alcabala de la guardia Nacional le dijeron que se parara y que abriera la maleta y fue cuando la guardia le dijo que esas baterías eran de una empresa petrolera y le pregunto de quien eran esas baterías y el señor a quien le estábamos haciendo la carrerita dijo que eran de el y que las iba a llevar cargar fue entones cuando nos llevaron detenidos y nos pusieron a la orden de la Fiscalia. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Abog. RUBEN MORENO FRANCO quien expuso: Vista la declaración de sus defendidos no cabe duda de que el único delito cometido por mis defendidos es de ser unos humildes y responsables trabajadores del transporte público por que tal como lo manifiestan ellos estaban en su labores de trabajo y cuando fue a buscar a su esposa en horas del mediodía para ir almorzar junto como acostumbraban fue cuando el ciudadano AMADOR CABEZA le pidió que le fuera hacer una carrerita a buscar una batería para llevarla a cargar y este por supuesto como era su trabajo solamente le dijo ando con mi esposa no hay ningún problema y este le contesto no fue, entonces cuando mi defendido obrando y presumiendo la buena fé acepta la hacer la carrerita y como usted compradera ciudadano Juez ningún chofer de transporte Público le pide a sus pasajeros documento de propiedad de alguna cosa que el pasajero tuviera antes de abordar el vehículo por tal razón mis defendidos son completa y absolutamente inocentes del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, delito este previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 472 del Código Penal, ya que no esta debidamente comprobado en la fase investigativa la autoría de mis defendidos en el caso que nos ocupa y en consecuencia solicitamos sea desestimado por este Tribunal la acusación presentada por el ministerio Público debido a que no se concretaron o se materializaron los elementos del ínter- crimine en contra de mis defendidos, por tal razón solicito a este Juzgador por cuanto no existen adecuación típica donde la conducta de mi defendido puedan subsumirse al articulo 472 del Código Penal venezolano, en consecuencia sea decretada el sobreseimiento de la presente causa a mis defendidos JHORWIN PEÑA Y CELITA FERNÁNDEZ DE PEÑA, por cuanto el ministerio público al momento de plantear su situación no individualizo la responsabilidad penal de la persona realmente involucrada en el hecho delictivo, a hora bien solicito a demás en defecto de lo primero solicitado se mantenga la medida cautelar de libertad de mis defendidos y por cuanto su presentación periódica a este tribunal es cada treinta día de los cuales han transcurrido casi cuatro años de presentación de manera ininterrumpida solicito igualmente que dicha presentación sea cada sesenta días y por ante la Fiscalia Vigésima con sede el Municipio Machiques de Perija por cuanto mi defendidos tiene su domicilio y trabajo en el municipio Machiques de Perija del estado Zulia, se les hace muy difícil trasladarse hasta Maracaibo, dejando a sus hijos y casa sin el cuidado de ellos. Es todo.” Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, este Tribunal procede a efectuar las siguientes observaciones: Estudiadas como han sido todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho impuestos por las partes, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO:
Como punto previo observa este sentenciador, que la defensa interpone excepción numeral 4 literal e, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no se cumplió con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, dado que en la presente causa según la defensa se realizó una incautación a su defendido sin la presencia de testigos presenciales, lo que según la defensa acarrea la nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por contravenir e inobservar el artículo 43 constitucional, relativo a los derechos civiles y los derechos y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como convenios y acuerdos internacionales, en este sentido observa quien aquí juzga, que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en su oportunidad, hace una descripción de los hechos tipificados que constituyen el hecho objeto del proceso, de manera clara, precisa y circunstanciada y el porque se le atribuye a los imputado de autos; en este sentido considera este juzgado que la excepción planteada no está ajustada a derecho, ya que las situaciones de hecho que plantea la defensa en su escrito trastoca a lo que debe ser dilucidado por el Juez de Juicio en la etapa correspondiente, ya que como al principio se advirtió no se tratarán situaciones propias de los juicios orales y públicos, e igualmente verifica este Juzgador que de actas no se evidencia violación alguna de indole constitucional y/o procesal que pueda afectar de nulidad las actas procesales y el proceso mismo, es por lo que se declara sin lugar la excepción planteada por la defensa.
SEGUNDO:
ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, procede a instruir a los acusados a cerca del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestaron encontrarse instruidos sobre el mismo pero no estar interesados en ello, y que continúe la audiencia, ,
TERCERO:
SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público contenidas en el escrito acusatorio, por ser estas útiles, necesarias, legales y pertinentes. En lo que respecta al escrito presentado por la defensa representada por el Abogado RUBEN MORENO FRANCO, se estima extemporánea ya que la audiencia preliminar fue fijada para celebrarse el día Ocho de Agosto de 2006, siendo que el escrito de descargo presentado por dicho abogado fue recibido por el Departamento de Alguacilazgo en fecha 25 de Octubre del presente año, por lo que habiéndose violentado el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no se admite por extemporaneidad. Se concede el principio de la comunidad de pruebas, ya que las pruebas pasan a ser del proceso y no de las partes.
CUARTO:
Se DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los hoy acusados JHOARWIR PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Machiques, Estado Zulia, de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de Luis Alberto Peña (V) y de Maritza Guillen (D), cédula de identidad No. 11.721.879, y residenciado en Machuiques perija, Urbanización Funda perija, casa N° 4, calle principal y CELITA FERNADEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Machiques, Estado Zulia, de 34 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio, peluquera, hija de Ana del Carmen Díaz (D), y de Manuel Fernández (V), titular de la cedula de identidad N° 12.759.178, residenciada: en machiques de Perija, Urbanización Funda perija, casa N° 4, calle principal, por los hechos que sucedieron en fecha En fecha 13 de Julio de 2003, en horas de La tarde los efectivos actuantes: DG (GN) NIÑO LUIS ALFONSO y DG (GN) MORENO WILLIAMS, adscritos a La Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 de la Guardia Nacional acantonado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, salieron de comisión en compañía del ciudadano ARRIS MORALES SEMPRUN, titular de la cedula de identidad N° V9.713.766, quien se desempeña como Supervisor de La Empresa Imaseca, a bordo deL vehículo identificado bajo el N° 2296 perteneciente a La Empresa Petrolera B.P; con la finalidad de efectuar patrullaje de seguridad por tas instalaciones petroleras ubicadas en el sector Alturita, al trasladarse al Pozo Alturita N° 22 con el propósito de realizar una inspección esto es a (a altura de La L Hacienda Alturita, observaron la presencia de un vehículo marca Ford, modelo Granada, color Gris, placas VAL-223, serial de carrocería N° AJ26CV23147 en actitud sospechosa dirigiéndose hacia el campo petrolero, al Llegar aL referido Pozo los vigilantes de servicio de la empresa Imaseca, informaron que habían observado a un vehículo con las mismas características en actitud sospechosa, procediendo a 1 devolverse hacia el campo petrolero al Regar al Pozo Alturita N° 04, visualizaron de nuevo al vehículo el cuaL casi hace impacto de frente con la comisión sin detener su i con dirección hacia el Pozo Alturita N° 22, inmediatamente se informo vía radio a Los vigilantes de servicio de la empresa Imaseca destacados en ese Pozo detuvieran el referido vehículo, seguidamente se trasladaron hasta el Pozo Alturita 1 22 donde observaron el vehículo detenido por tos vigilantes, observando en el interior del mismo a tres ciudadanos los cuales quedaron identificados como DR CABEZA BRITO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La del Rosario, titular de la cedula de identidad N° V-7.937.631, residenciado en el barrio Rafael Caldera vía la culebra, teléfono N° 0418-6360771 en la Villa deL osario; JOARMIN PEÑA GUILLÉN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Machiques de Perijá, titular de la cédula de identidad N° V-11.721879, N° 0414-6055930, residenciado en la Urbanización la Victoria calle principal casa N° B-4 del Municipio Machiques de Perijá y CELITA FERNÁNDEZ PEÑA, venezolana, natural de Machiques de Perijá, titular de la cedula de identidad N° V-12.759.178, teléfono N° 0414-6055930, residenciado en la urbanización la Victoria calle principal casa N* B-4 del Municipio Machiques de Perijá, a quienes se Le ordeno bajarse del vehículo para efectuarle una requisa en presencia del ciudadano ARRIS MORALES SEMPRUN, al ordenársete abrir el maletero a unidad automotora, se observaron en el interior del mismo cuatro (4) baterías s marca Fulgor, seriales N° 470771107, 441471830, 300470631 y 470570723, mismas se encontraban identificadas con el Logotipo DZO perteneciente a La empresa B.P.; procediendo a La detención de los tres ciudadanos a quienes Les fueron leídos sus derechos constitucionales.

QUINTO:



En cuanto a la solicitud de un cambio en la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, solicitada por la Defensa, este Tribunal, observa que ciertamente los hoy acusados CELITA FERNANDEZ Y JOARWIN PEÑA, han venido cumpliendo con las obligaciones que les impuso el Tribunal, por lo que se extienden sus presentaciones a cada sesenta días por ante este Tribunal y por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, debiendo igualmente asistir cada vez que sean convocados por la autoridad judicial para cualquier acto del proceso. En lo relativo al ciudadano AMADO CABEZA BRITO, quien no ha cumplido con los actos del proceso como es su obligación, a pesar que el Tribunal ha agotado todos los medios para notificarlo, se le revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena la aprehensión de dicho ciudadano.


SEXTO:

Quedan emplazadas las partes; para que concurran ante el juez de Juicio a quien corresponda conocer de ella, dentro del lapso común de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente decisión, girándose las instrucciones al Secretario para remitir al juez de Juicio las presentes actuaciones de convicción de la causa.
SEXTO:
Concluyó el acto siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 PM). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el No 2204-06. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS


LA FISCAL VIGESIMA DEL M.P.


ABOG. REINA TRUJILLO

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LOS IMPUTADOS



JHOARWIR PEÑA CELITA FERNANDEZ


LA DEFENSA PRIVADA,


RUBEN MORENO FRANCO


LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA EUGENIA PETIT


HCV/01
Causa No. 9C-705-03