REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 06 de diciembre de 2006

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

DECISION N° 2203-06.-

JUEZ: DR. HUMBERTO CUBILLAN
SECRETARIA: ABOG. MARIA EUGENIA
FISCAL DECIMO OCTAVO DEL M. P. DR. ANGEL CASTILLO
IMPUTADO: MICHEL DE JESUS GUTIERREZ FERNANDEZ
DEFENSOR: ABG. AMÉRICO PALMAR
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: MAIRA ALEJANDRA GONZALEZ y RODOLFO SEGUNDO PAZ

En el día de hoy, miércoles (06) de diciembre de (2.006), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am.), habilitado como ha sido el tribunal y previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, día fijado para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del ciudadano MICHEL DE JESUS GUTIERREZ FERNANDEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 ultimo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MAIRA ALEJANDRA GONZALEZ y RODOLFO SEGUNDO PAZ. Verificada la presencia de las partes, se encuentra presentes el Dr. ANGEL RAMON CASTILLO, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, la ciudadana MAIRA ALEJANDRA GONZALEZ FERNANDEZ, y RODOLFO SEGUNDO PAZ en su calidad de victimas de la presente causa, el imputado MICHEL DE JESUS GUTIERREZ FERNANDEZ, asistido en este acto por su Defensor ABG. AMÉRICO PALMAR. Seguidamente se le advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:”Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad procesal, en contra del ciudadano MICHEL DE JESUS GUTIERREZ FERNANDEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 ultimo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MAIRA ALEJANDRA GONZALEZ y RODOLFO SEGUNDO PAZ, en consecuencia solicito a este Tribunal admita totalmente la acusación interpuesta en tiempo hábil en contra el referido imputado, así como las pruebas testifícales y documentales para que sean incorporadas a través de su lectura en el Juicio Oral y Público; de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, indico a este Tribunal que las mismas se ofrecen por ser pertinentes y necesarias para demostrar el cuerpo del delito, por el cual se le acusa al imputado; por lo tanto solicito se dicte Auto de apertura a Juicio Oral y Publico en contra de dicho ciudadano. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la victima de la presente causa la ciudadana MAIRA ALEJANDRA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.460.820, residenciada en Paraguaipoa Municipio Páez, Diagonal al Rincón Guajiro, frente a la entrada del Campo Santo, Estado Zulia, hija de Paulina Fernández y Alberto González (+), Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la victima al momento de su presentación: cabello largo y negro, nariz ancha, piel color trigueña, estatura 1.55 metros aproximadamente, de contextura delgada, de etnia Wayuu, quien solicito la palabra y en consecuencia expuso: En estos momentos quisiera volver a declaran en día del incidente estaba muy nerviosa y eso fue un hecho que ocurrió en la playa de Caño Sagua, en el municipio Páez, fue un viernes Santo, me encontraba con Rodolfo Paz quien es Familiar en la Playa, pero en un momento salió un señor con un pico de botella y me lo coloco en la parte del cuello para quitarme las cosas y yo pensé que me iba a violar, eran dos pero uno escapó en una trilla cerca de la playa y las personas que estaban en la playa que busco Rodolfo para que me ayudaran, yo cargaba un aproximado de un millón y medio de bolívares equivalentes en Pesos Colombianos que eran para pagar un Festival de Música, la misma gente de la playa agarraron al hoy imputado que fue quien me despojó de mis zarcillos y mi dinero y todas mis cosas, después llame a la policía y se lo llevaron detenido. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra nuevamente al Representante Fiscal quien expuso: “ Vista la exposición de la victima en la presente causa quien expone entre otras cosas que ella por nerviosismo pensó que la iban a violar y que el Señor tenía un pico de botella y que solamente actuó el ciudadano imputado hoy detenido, y además no tiene constancia esta Representación Fiscal acerca de la verdadera existencia de algún objeto que se pudiera determinar pico de botella es por lo que se mantiene la acusación con un cambio en la Calificación Jurídica a ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Maira Gonzalez, ratificando las pruebas, los fundamentos de imputación, y solicitando a este Tribunal decrete el Auto de Apertura a Juicio. Es todo.- .Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado MICHEL DE JESUS GUTIERREZ FERNANDEZ, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad Venezolana, natural del Maracaibo, Estado Zulia, de 31 años de edad, soltero, profesión u oficio, albañil, fecha de nacimiento 29-03-1975, titular de la cédula de identidad: V- 12.212.922, hijo de Gastón Gutiérrez y Vicenta Fernández, residenciado en el Sector Primero de Mayo, bajando el Distribuidor Delicias, Av. 19, casa numero 89-139 al Fondo del Instituto Panamericano, Maracaibo del Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos por los cuales me está acusando el Misterio Público y le pido al Juez que me imponga la pena que me corresponde con las rebajas de ley. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, y expuso: “Por recomendación de mi defendido de querer asumir y admitir los hechos presentados en la acusación por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, solicito muy respetuosamente dentro de los procedimiento alternativos para la prosecución del proceso, el de la Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 376 del COPP, solicitando la rebaja correspondiente de Ley. Es todo”. Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Noveno de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del acusado MICHEL DE JESUS GUTIERREZ FERNANDEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MAIRA ALEJANDRA GONZALEZ y RODOLFO SEGUNDO PAZ, y el cambio realizado por el mismo en lo referente a la Calificación Jurídica a ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 455 Ejusdem, por cuanto se observa que la misma reúne los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA ADMITIR TOTALMENTE dicha Acusación por los hechos ocurridos en fecha 14 de abril de 2006, los cuales se encuentran debidamente explanados en el escrito acusatorio interpuesto. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Vista igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, se Admiten todas, por cuanto han sido fundamentadas conforme a Derecho, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, declarándose igualmente el principio de la comunidad de las pruebas en beneficio de ambas partes, ya que las pruebas pasan a ser del proceso y no de las partes. TERCERO: Siendo admitido en su totalidad el escrito de acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico en contra del ciudadano MICHEL DE JESUS GUTIERREZ FERNANDEZ, por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 455 ultimo aparte del Código Penal, este tribunal pasa a imponerlo nuevamente de la institución de la Admisión de los Hechos tal y como lo dispone el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace de la siguiente forma: Ciudadano MICHEL DE JESUS GUTIERREZ FERNANDEZ, desea usted admitir los hechos por los cuales se le acusa? A lo que el ciudadano respondió: SI LOS ADMITO. CUARTO: Vista la admisión de hechos efectuada por el acusado MICHEL DE JESUS GUTIERREZ FERNANDEZ, este Tribunal de conformidad con el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena correspondiente de la siguiente manera: Por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, el cual tiene una pena asignada de Seis (06) a Doce (12) años de prisión, tomando este Sentenciador el término medio de la pena; y en atención a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja hasta un tercio 1/3 lo que nos queda una pena a imponer de SEIS AÑOS DE PRISION, que terminara de cumplir en el establecimiento carcelario que designe el Tribunal de Ejecución correspondiente, mas las accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Se ordena el ingreso provisional del ciudadano MICHEL DE JESUS GUTIERREZ FERNANDEZ a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION en contra del ciudadano MICHEL DE JESUS GUTIERREZ FERNANDEZ, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MAIRA ALEJANDRA GONZALEZ y RODOLFO SEGUNDO PAZ, y por cuanto el ciudadano MICHEL DE JESUS GUTIERREZ FERNANDEZ, admitió los hechos en consecuencia Se CONDENA por el Procedimiento por Admisión de Hechos al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a imponer en SEIS AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley, quedando Registrada la decisión tomada bajo el Nro 2203-06. Este Tribunal se acoge al lapso de 10 días, establecidos en la Ley para dictar la Sentencia correspondiente en la presente causa. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial. Culminando la misma a las doce (12:00) horas del mediodía. Quedando notificadas las partes de la presente Decisión. Es todo se Termino se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DR. ANGEL RAMON CASTILLO

LAS VICTIMA

MAIRA GONZALEZ

RODOLFO SEGUNDO PAZ
EL IMPUTADO,

MICHEL DE JESUS GUTIERREZ FERNANDEZ.


EL DEFENSORA,

ABOG. AMÉRICO PALMAR.


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT


HCV/Juan.
CAUSA N° 9C-766-06