REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Maracaibo, 04 de diciembre de 2006
195° y 147°

Decisión Nº 2198-06. causa Nº 9C-1621-05


Vista la solicitud realizada por el Abogado JORGE PRIETO, en su condición de Abogado Defensor del ciudadano HUGO MATOS GONZALEZ, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 y 253, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el examen y revisión de la medida decretada a su representada y en consecuencia se revoque la Orden de Aprehensión decretada en contra de éste.
Este Tribunal para resolver observa lo siguiente:
Una vez recibida la solicitud por ante este Tribunal, se ordenó paralizar la decisión hasta tanto llegase la decisión dictada por ante la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en razón del recurso de apelación interpuesto por el citado abogado a favor de su representado HUGO MATOS GONZALEZ.
Llegada como ha sido las resultas del Recurso de Apelación mencionado en el cual la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual riela la decisión de fecha 22 de Noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE BARRIOS LEON, en el cual se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio JORGE PRIETO RONDON, confirmándose la decisión recurrida, la cual fue emitida por este Tribunal en fecha 16 de Octubre de 2006, bajo el número 1895-06, en el cual se le Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano HUGO MATOS GONZALEZ y se le decretó la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN por la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE UN FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El abogado JORGE PRIETO RONDON, presentó escrito por ante este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 y 253, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, invocando entre otros derechos el derecho a la inviolabilidad de la libertad, así como un conjunto de normas codificadas en la legislación venezolana, tales como la Garantía de respeto a los derechos humanos, garantía de igualdad, Progresividad de los derechos, Tutela Judicial Efectiva, Derecho de Acceso a la Justicia, Derecho a la defensa y Presunción de inocencia.
Igualmente esgrime el solicitante una situación de hecho que la subtitula como “JUSTIFICACION ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS POR EL JUZGADO”(SIC), en el cual hace referencia a que en la decisión de este Tribunal “se presumió el peligro de fuga en un delito cuya pena no excede de diez meses, se desvirtuó por complacencia o por ignorancia”(sic).
De la misma manera esgrime el solicitante un informe elaborado por el galeno Dr. LEONEL GONZALEZ, inscrito en el MSDS bajo el número 57100, quien supuestamente le realizó varias radiografías, que según el solicitante revelan los severos daños físicos producto de un accidente en motocicleta, y por ello ha estado impedido de movilizarse y cumplir con las presentaciones que le impuso el Tribunal al momento de ser presentado por el Ministerio Público.
Alega el solicitante igualmente el respeto al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena que establece el delito que le imputan a su defendido no excede de diez meses de prisión.
Solicita igualmente a este Tribunal la culminación de la investigación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para resolver observa los siguientes elementos de ponderación:
Observa este Juzgador que el ciudadano HUGO BLENDER MATOS GONZALEZ, fue presentado por ante este Tribunal en fecha 18 de Octubre de 2005, por el ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en dicha audiencia de presentación al referido imputado se le impuso la medida cautelar contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en la presentación periódica cada treinta días ante este Tribunal, obligación esta a la cual se comprometió el referido ciudadano, para proseguir el proceso. En este sentido considera este Juzgador que los ciudadanos que se encuentran sub judice, motivado a una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, se comprometen con el proceso seguido en su contra, a través de las instituciones del Estado, como lo son los Órganos de Administración de Justicia, siendo tanto así que debe levantarse un acta donde se informa en cual domicilio se le notificará de los actos del proceso. Esta reflexión la hace este Juzgador en el sentido que no son los órganos de administración de justicia quienes tienen que hacer la constante búsqueda de sus administrados quienes se obligan previamente a cumplir con un conjunto de obligaciones; sino que son los imputados obligados quienes tienen que estar pendientes de los actos del devenir procesal; siendo que las periódicas presentaciones como medida cautelar sustitutiva son de carácter obligatorio por parte del ciudadano HUGO MATOS; no escapando la posibilidad tangible de algún hecho imprevisto o una causa extraña no imputable; pero en casos como este, constituye un deber del imputado informar al órgano jurisdiccional acerca de la imposibilidad de continuar la asistencia periódica, bien sea por si o a través de su Abogado Defensor, y en su defecto a través de algún familiar, para poder verificar por los canales regulares la imposibilidad de comparecencia al cumplimiento de sus obligaciones; ello con la finalidad de poder garantizar la presencia del imputado durante el proceso, lo que no violenta el conjunto de derechos que invoca el solicitante, porque si bien es cierto el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece una improcedencia para la imposición de medidas más restrictivas como la privación (última ratio), en los casos de delitos materia del proceso cuya pena privativa de libertad no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual; ya que al momento de ser presentado por el Ministerio Público ante este Tribunal este Tribunal tomó en cuenta la proporcionalidad y el principio de libertad al momento de decretarse la medida de coerción personal; no pudiendo constituir la precitada norma en un obstáculo para la realización de la finalidad del proceso, que no es más que el establecimiento de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, ya que en principio se le concedió al imputado HUGO BLENDER MATOS GONZALEZ, identificado en autos, la medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo previsión del contenido del invocado artículo 253 ejusdem; pero por su mismo incumplimiento, como ya se ha dejado claramente establecido ha originado la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva decretada por este Tribunal por no acatar a la obligación de las presentaciones por parte del ciudadano HUGO MATOS GONZALEZ, desde el día 09 de Marzo de 2006, tal como se evidencia de los libros que este Tribunal tiene habilitados para las presentaciones, transcurriendo más de ocho meses sin notificarse a este Tribunal acerca del mismo; es por lo que considera este Juzgador que las circunstancias que motivaron la orden de aprehensión en contra del ciudadano HUGO BLENDER MATOS GONZALEZ, por la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE UN FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal no han variado y se mantienen, más aún cuando hasta la presente fecha no ha comparecido personalmente ante este Tribunal para regularizar su situación procesal en la presente causa; por lo que se declara sin lugar la sustitución de la medida examinada y se mantiene la privación decretada. Y así se declara.
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la revisión de la medida de orden de aprehensión decretada por este Tribunal en fecha 16 de Octubre de 2006, en contra del ciudadano HUGO BLENDER MATOS GONZALEZ, por la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE UN FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal; por lo que se mantiene la vigencia de la misma.
Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.
EL JUEZ


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

LA SECRETARIA


DRA. MARIA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el número 2198-06 y se ofició al Alguacilazgo bajo el número 5293-06
LA SECRETARIA


DRA. MARIA EUGENIA PETIT
EXP: 9C-1621-05
HCV
CCA
INV FISCAL 24F24-0132-06