REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA No. 9C-2142-06. DECISIÓN No. 2270-06
En el día de hoy, martes, diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil seis (2006), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control la Abogada MARIA EUGENIA MORALES, Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición en este tribunal al ciudadano OSCAR ALONSO VALBUENA, titular de la cedula de identidad N° 11.861.428, por haber cometido el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, quien fue aprehendido en por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, ya que, siendo las 4:15 horas de la tarde del día 17 de Diciembre de 2006, encontrándose en labores de patrullaje ordinario por el sector palito blanco, carretera vía Maracaibo- La concepción Municipio Dr. Jesús Enrrique Lossada del Estado Zulia, específicamente frente al centro social y deportivo Santa Rosa, observando a un ciudadano en actitud sospechosa quien vestía suerte beige con franjas a naranjadas, Jeen de color azul y calzado deportivos de color beige, y el mismo al percatarse de la comisión militar opto por emprender la huida a pie, ejecutando la voz de alto no acatando dicha orden se procedió a su persecución, siendo capturado a pocos metros del lugar, procediendo a realizar una inspección corporal al ciudadano basado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón jeen de color azul que vestía, la cantidad de veinticuatro (24) envoltorios tipo pitillos pequeños de material sintético (plástico) transparente, que en su interior contiene un polvo de color marrón claro, que al destapar uno de ellos se percato que posee un olor fuerte y penetrante, características estas de una droga denominada BAZOOKO, y en el bolsillo izquierdo del pantalón Jeen de color azul que vestía, poseía la cantidad de cinco (05) envoltorios tipo pitillos pequeños de material sintético (plástico) transparente, vacíos pero en su interior posee residuos de un polvo de color marrón claro de características de la presunta droga, en virtud de las evidencias incautadas se procedió a practicar la detención del ciudadano leyéndole los derechos que asisten como imputado según lo estipulado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, los funcionarios actuante procedieron a la detención del mencionado ciudadano, en virtud de las circunstancias narradas anteriormente se desprende que el imputado es autor del delito que se le imputa, razón por la cual solicito respetuosamente a este Tribunal le sea decretada LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del mismo, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto la misma merece pena Privativa de Libertad la cual se encuentra debidamente identificado, ya que el mismo aportó al momento de su detención, es que solicito se le imponga la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ya que esta Representación Fiscal, observa que se encuentran cubiertos los extremos de ley de los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252, así mismo solicito, la aplicación del procedimiento ordinario para la presente causa de acuerdo a los artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: OSCAR ALONSO VALBUENA, venezolano, natural del Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 11.861.428, fecha nacimiento 06-12-68, de 39 años de edad, casado, profesión u oficio albañil, hijo de Narciso Sotuno (v) y Carmen Valbuena (V) y residenciado en: vía la Concepción, Palito Blanco, sector las Cabrias, en un racho, de color amarillo con rosado, como a vente metros de la Fuente de Soda “EL Canei” Calle Los. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello castaño claro, Ojos marrones, piel blanca, Cejas gruesas, Contextura normal, Estatura 1,75 metros aproximadamente. Es Todo. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado que se encuentra con su defensora privada Abogada GABRIELA RAMIREZ RINCON, titular de la cedula de identidad N° 15.406.214, inpreabogado: 117.319, con domicilio procesar: Centro comercial Palima, oficina 1-13, Maracaibo, Estado Zulia, Quien posteriormente hace presencia en este acto l Defensora Privada Abogada: GABRIELA RAMIREZ RINCON y expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos. Es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar el imputado OSCAR ALFONSO VALBUENA y en consecuencia expuso: “A mí me agarró la Guardia, yo estaba bebiendo en una venta de licor (en un bar), estaba jugando caballo y me había ganado unos cobrito y mande a comparar eso eran veinticuatro me senté y como ya estaba bastante bebido no medí cuenta que estaba la patrulla y me agarro de sorpresa, por que estaba muy tomado por que había tomado ron, y me revisaron y me consiguieron eso y me llevaron para el destacamento pero yo no distribuyo droga eso lo consumo para mi, eso fue el día domingo. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado, quien expuso: “ Se puede observar que mi defendido poseía la dosis personal de consumo establecida en la Ley orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como se evidencia de actas donde su peso fue de 2,6 gramos, sin embargo no se presento la experticia del tipo de droga que debió ser solicitado por el Ministerio Público dentro de las ocho horas siguientes de su aprehensión, teniéndose como presunción un tipo de droga del que no se sabe realmente su certeza así que como poseedor ilícito, tal como se establece en el articulo 34 Ejusdem, y como medida de seguridad social en cuadrada en el articulo 70 del Ley, encontrándose con ello: 1) presunción de inocencia contemplada en el articulo 49 ordinal 2° del Constitución Nacional en concordancia con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay suficientes elementos de convicción ni consta en acta policial que realmente lo encontraron vendiendo o distribuyendo la presunta sustancia, 2) no se solicito la orden del Juez de Control para que se le practicara el examen Psicológico a su orina, sangre o cualquier fluido Orgánico tal como lo establece la Ley para el momento, 3) No se determino bajo experticia que tipo de droga es, por lo tanto no se sabe si es una sustancia Estupefaciente o Psicotrópica , solicito que bajo los presupuestos legales que se desprenden de las actas sede la afirmación de la Libertad establecida en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se cumplan la finalidad del proceso la cual esta contemplada en el articulo 13 Ejusdem, motivo por el cual solicito se le otorgue una Libertad Plena, por ser consumidor. Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que del acta policial donde se practica la detención del ciudadano presentado, se describe en el mismo cuando al ciudadano se le dio la voz de alto y se le informó que de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le iba a practicar una inspección corporal, para cerciorarse si guardaba o no entre sus vestimentas que lo pudiera comprometer (SIC), incautándosele (SIC), lo que es una flagrante violación al contenido del artículo 205 del mismos Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la inspección corporal se podrá practicar siempre que exista motivos suficientes para presumir que oculte entre sus ropas, algún objeto relacionado con un hecho punible, debiéndose advertir previamente sobre las sospechas del objeto buscado, pidiéndole su exhibición; produciendo a juicio de este sentenciador una nulidad absoluta de la detención del ciudadano OSCAR ALFONSO VALBUENA, de conformidad con la norma contenida en el artículo 190 en concordancia con el 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia es procedente la libertad inmediata sin restricciones del ciudadano OSCAR ALFONSO VALBUENA, lo que no obstaculiza la investigación por parte del Ministerio Público. Y así se declara. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 2270-06, y se oficio bajo el No.5469-06, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluida el acto siendo las dos y cuarenta y cinco (02:45) horas de la tarde, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. MARIA EUGENIA MORALES

EL IMPUTADO,


OSCAR ALFONSO VELBUENA


LA DEFENSORA PRIVADA,


GABRIELA RAMIREZ RINCON.


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT





Causa Nro. 9C-2142-06
HCV/lore 4.-