REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Maracaibo, 18 de Diciembre de 2006
196º y 147°

DECISIÓN N° 2263-06. CAUSA N° 9C-2116-06

Vista la solicitud de desestimación efectuada de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, Abog. MARBERLY GONZÁLEZ OLAVEZ, este tribunal antes de resolver, hace las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas contentiva de la presente causa, que en fecha 03 de Abril del año 2006, ocurrió una colisión entre dos vehículos cuya características son Vehículo N° 1, placas: VEWW420, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu; Color: Azul, Tipo: Coupe, Año: 1972, Clase: Automóvil, serial de carrocería: 1D37HD104637, conducido por el ciudadano: SOTO TORRES JOSÉ LUIS, portador de la cedula de identidad N° V-17.804.270, venezolano, de 20 años de edad, residenciado en el barrio Puerto rico, avenida 37A, casa N° 87-174, natural de Maracaibo, Estado Zulia, resultando ileso y el Vehículo N° 2, Palca: MBA-08W, Marca: Ford, Modelo : Leiser Color: Gris, Tipo: Sedan, Año: 1998, Clase: Automóvil, Serial de Carrocería: SJNBWP26431, quien era conducido por el ciudadano: REVILLA GONZÁLEZ CESAR AUGUSTO, portador de la cedula de identidad N° 15.726.604, Venezolano, de 23 años de edad, residenciado, en la avenida 21, calle 65, piso 7, sector Indio Mara, Apto. 07, natural de Maracaibo , Estado Zulia, resultando lesionado, el mismo se traslado por sus propios medios hasta la Policlínica D’ Empaire, que fue atendido por el galeo de Guardia Dr. LUIS GEVARA quien le diagnostico Politraumatismo contuso craneal, producto de la colisión vehicular, quedando en observación medica para posterior mente darle de alta. Los vehículos involucrados en el accidente de transito fueron retenidos tal y como lo prevé el articulo 117, numeral 4 de la Ley de Transito Terrestre, trasladados y depositados en el ESTACIONAMIEMTO JUDICIAL LA CHINITA C.A. es todo…..”

Ahora bien considera quien aquí decide que de lo antes narrado, se evidencia que los hechos narrados por la ciudadana, no han podido ser probados, por lo que no constituyen delito alguno, y no revisten carácter penal, ya que no pueden subsumirse dentro de los tipos penales contemplados dentro del vigente Código Penal, por lo que resulta procedente en derecho la desestimación solicitada por la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de una condición de inacción, puesto que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada siendo imposible proseguir la misma..

Por los fundamentos expuestos anteriormente, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal.

Regístrese la presente decisión y remítase la presente causa a la Fiscalia Auxiliar Novena del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS,

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA EUGENIA PETIT


En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 2263-06

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA EUGENIA PETIT