REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Maracaibo, 18 de Diciembre de 2006
196º y 147°

DECISIÓN N° 2261-06. CAUSA N° 9C-1739-06

Vista la solicitud de desestimación efectuada de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abog. HAIDAIRY MOLINA QUINTERO, este tribunal antes de resolver, hace las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas contentiva de la presente causa, que en fecha Veintidós (22) de Agosto del año 2006, se recibió por ante esa representación fiscal Denuncia emanada del Departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante, denuncia formulada por la ciudadana YASMIN ELISA LEÓN SANCHEZ, en la cual manifiesta que:” ...siendo aproximadamente las 06:10 horas de la mañana del día de hoy encontrándome en mi residencia en compañía de mi hijo menor, cuando llego una ciudadana a mi residencia la cual conozco por nombre Yoleida, residenciada en la urbanización Villa Baralt, específicamente en la tercera etapa, avenida 12, con calle 8A, en compañía de tres personas mas entre ellos sus padres, la cual llego gritando en voz alta amenazándome que me cuidara y golpeando en varias ocasiones la puerta y ventanas de mi residencia para que saliera a la calle, vociferando que le cancelara un dinero que dice ella haberme entregado en mis manos el cual no me entrego, posteriormente se presente el vecino el cual converso con ellos que estaba sucediendo, posteriormente se marcharon y del suceso se percato una vecina la cual escucharon todo lo que dijo la ciudadana YOLEIDA y sus acompañante, es todo…..”

Ahora bien considera quien aquí decide que de lo antes narrado, se evidencia que los hechos narrados por la ciudadana, no han podido ser probados, por lo que no constituyen delito alguno, y no revisten carácter penal, ya que no pueden subsumirse dentro de los tipos penales contemplados dentro del vigente Código Penal, por lo que resulta procedente en derecho la desestimación solicitada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos no revistan carácter penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 6 ejusdem.

Por los fundamentos expuestos anteriormente, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 6 ejusdem.

Regístrese la presente decisión y remítase la presente causa a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS,

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA EUGENIA PETIT


En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 2261-06

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA EUGENIA PETIT