República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
195° y 147°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA No. 9C-086-00. DECISIÓN No. 2264-06.
JUEZ 9° DE CONTROL: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
FISCALÍA N° 09° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABOG. MARBELIS GONZALEZ
VICTIMA(S): JUAN CARLOS LINAREZ
IMPUTADO(S): NECTARIO JOSE ADRIANZA y ALEXANDER JOSE ADRIANZA
DELITO(S): LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS
DEFENSAS: PUBLICA 31. Dra. YASMELY FERNANDEZ
SECRETARIA: ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
En el día de hoy, Lunes dieciocho (18) del mes de Diciembre del año dos mil seis (2.006), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m), oportunidad previamente fijada para verificar la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Abogada ELIZABETH JIMENES SILVA, actuando en este acto en su carácter de Fiscal NOVENA del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de los Imputados NECTARIO JOSE ADRIANZA y ALEXANDER JOSE ADRIANZA, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Se constituyó el Abogado HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, actuando como Juez Noveno de Control y la Abogada MARIA EUGENIA PETIT, como secretaria en su sede. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia el Abog. MARBELIS GONZALEZ, Fiscal Auxiliar 9° del Ministerio Público, La Defensora Pública 31, Dra. YASMELIS FERNANDEZ, los Imputados NECTARIO JOSE ADRIANZA y ALEXANDER JOSE ADRIANZA, quienes se encuentran en libertad, previa notificación, así mismo se deja constancia que se encuentra inasistente el ciudadano JUAN CARLOS LINARES, en su condición de victima, quien fuera debidamente notificado. Acto seguido, se dio inicio, previo lapso de espera, al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, así la trascendencia e importancia del acto. En este estado se le dio la palabra al Representante de la Vindicta Pública, la Abog. MARBELIS GONZALEZ, quien expuso: “Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, presentada por esta representación, ante este tribunal de control, en fecha 31 de Enero de 2000. En contra de los Imputados NECTARIO JOSE ADRIANZA y ALEXANDER JOSE ADRIANZA, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de JUAN CARLOS LINARES; Así mismo ratifico las pruebas ofrecidas tanto testimoniales como documentales cuya necesidad y pertinencia se encuentra ampliamente especificada en el escrito acusatorio, solicitando se admita totalmente la acusación presentada, las pruebas ofrecidas y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, igualmente solicito se me expida copias simples de la resulta del presente acto. Es todo”. El Fiscal expuso verbalmente el contenido de la acusación, los hechos y explicó los elementos de convicción que llevaron a la Fiscalía a ejercer la acción penal. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al ciudadano del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente es interrogado el imputado NECTARIO JOSE ADRIANZA, sobre sus identidades y demás datos personales, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, explicándose de igual forma detenidamente en que consiste la Admisión de los hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, así como sus intenciones de Admitir o no los hechos en el presente acto, a lo cual libremente y sin juramento, expuso: soy inocente de lo que se me acusa y quiero demostrar eso en juicio. Es todo”. Seguidamente es interrogado el imputado ALEXANDER JOSE ADRIANZA, sobre sus identidades y demás datos personales, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, explicándose de igual forma detenidamente en que consiste la Admisión de los hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, así como sus intenciones de Admitir o no los hechos en el presente acto, a lo cual libremente y sin juramento, expuso: soy inocente de lo que se me acusa y quiero demostrar eso en juicio. Es todo”. Seguidamente toma la palabra la Defensa de auto la Abogada YASMELI FERNANDEZ, y quien expuso: “Ciudadano Juez, vista la acusación presentada solicito la desestime por cuanto no cumple los requisitos legales para su procedencia, considerando para ello, que no es clara en cuento a las circunstancias de modo tiempo y lugar, relacionados con los hechos imputados a mi defendido. Pero para el caso que sea admitida la misma me adhiero al principio de comunidad de pruebas según lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico. Así mismo solicito copias de la presente causa. Es todo”. Concluida la Audiencia y oídas como han sido los alegatos hechos tanto por el Representante del Ministerio Público, el Imputado y la Defensa, en presencia de la partes, conforme lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, procede a resolver de la siguiente manera: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de los acusados NECTARIO JOSE ADRIANZA y ALEXANDER JOSE ADRIANZA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 DEL Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS LINARES, por cuanto se observa que la misma reúne los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA ADMITIR TOTALMENTE la referida Acusación que fuera promovida en razón de los hechos ocurridos en fecha 28 de Marzo de 1998, aproximadamente a las 7:00 p.m. cuando los ciudadanos NECTARIO JOSE ADRIANZA y ALEXANDER JOSE ADRIANZA, acompañados de cinco ciudadanos mas, llegaron a un abasto ubicado en el Barrio el Totumo, calle principal, al fondo del colegio el Totumo, propiedad del ciudadano JUAN CARLOS LINARES, y al tratar de introducirse se ocasiono una riña, momento en el cual NECTARIO ANTONIO ADRIANZA, utilizando una honda, lanzo una piedra contra JUAN CARLOS LINARES, y se declara sin lugar la petición de la defensa. Seguidamente el tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual manifestaron no estar interesados. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Vista igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, se Admiten todas, por cuanto han sido fundamentadas conforme a Derecho, y ser lícitas, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, declarándose igualmente el principio de la comunidad de las pruebas en beneficio de ambas partes, ya que ante la existencia de principios de orden publico como los relativos a la comunidad de pruebas, pertinencia y necesidad de las mismas, todo el compendio de elementos probatorios ofrecidos por las partes en el proceso pasan a ser del proceso y no de las partes, no pudiendo estas volitiva y autónomamente pedir la desincorporación de las mismas en el decurso del proceso, cuando observen que las mismas puedan beneficiar a la parte contraria. TERCERO: Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, a los acusados NECTARIOA ANTONIO ADRIANZA y ALEXANDER JOSE ADRIANZA, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS LINARES. CUARTO Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. QUINTO: Se instruye a la Secretaria para que remita al Tribunal competente la documentación objetos y demás elementos que sean necesarios para el Tribunal de Juicio. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, a los acusados NECTARIO ANTONIO ADRIANZA de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Profesión u Oficio albañil, Estado Civil Soltero, de 34 años de edad, fecha de Nacimiento 16-01-72, titular de la cédula de Identidad Nro V-11.285.163, Hijo de Ana Graciela Adrianza y Abrahán González, Residenciado en: La concepción, Sector El Totumo, Barrio Alegre, casa No. 100, Estado Zulia, y ALEXANDER JOSE ADRIANZA, de Nacionalidad Venezolano, natural de La concepción Estado Zulia, Profesión u Oficio albañil, Estado Civil Soltero, de 30 años de edad, fecha de Nacimiento 17-03-1976, titular de la cédula de Identidad Nro V-13.628.719, Hijo de Ana Graciela Adrianza y Abrahán González, Residenciado en: La concepción, Sector El Totumo, Barrio Alegre, casa No. 100, Estado Zulia, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS LINARES. Así mismo se instruye a la Secretaria de este Tribunal para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer en su oportunidad legal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley, quedando Registrada la decisión tomada bajo el Nro. 2264-06. Culminando la misma a las doce (12:00) horas de la tarde. Quedando notificadas las partes de la presente Decisión. Es Todo se Termino se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS,
LA FISCAL 09 DEL M.P
Dra. MARBELIS GONZALEZ,
LOS IMPUTADOS
NECTARIO JOSE ADRIANZA y ALEXANDER JOSE ADRIANZA
LA DEFENSORA,
DR. YASMELIS FERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT B.
HCV/mep02*.-
Causa Nro. 9C-086-00
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