REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
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Maracaibo, 15 de Diciembre de 2006
196° y 147°

Decisión Nº 2253-06. Causa Nº 9C-275-06

Vista la solicitud realizada por el ciudadano JUAN DIEGO FINOL URIANA, titular de la cédula de identidad número V-18.428.166, asistido por la profesional del Derecho GUADALUPE SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25801, a los fines de solicitar la entrega de un vehículo identificado con placas 329-KAR, serial de carrocería: CCD14JV215171, serial motor K0906CD, marca CHEVROLET, clase camioneta, color Verde Plata, tipo Picku (sic), modelo C10, año 1979, uso carga.
Este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Han sido solicitadas las actuaciones que integran la investigación enumerada de la siguiente manera 24F18-1566-06 por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y signada por este Tribunal con el número 9CS-275-06, las cuales fueron remitidas a este Tribunal y recibidas en fecha 06 de Diciembre de 2006, del cual manifiesta el representante del Ministerio Público que dicho vehículo no es imprescindible para la investigación.
Del estudio de las actas que integran la presente investigación, conformado por: Actuaciones levantadas por el Destacamento 31 del Comando Regional número 3 de la Guardia Nacional, Sección de Investigaciones Penales; constancia emanada presuntamente por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Noviembre de 1999, suscrita por el Juez Temporal Dr. GUSTAVO PIRELA MORAN; documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Cuarta de Maracaibo, en fecha 16 de Septiembre de 1999, el cual quedó anotado bajo el número 37 tomo 94 de los libros de autenticaciones llevado por esa notaría en ese año; constancia de retención de vehículo; experticia de reconocimiento, suscrita por expertos adscritos a dicha institución castrense, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: SERIAL DE CARROCERIA (VIN) …SUPLANTADO, SERIAL DE CHASIS….FALSO, SERIAL DEL MOTOR…. ORIGINAL, PLACA IDENTIFICADORA DEL SERIAL DE CARROCERIA …. DESINCORPORADO; Experticia suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la subdelegación El Moján, en el que se dejó constancia de lo siguiente: 01.- Que la chapa de la carrocería ubicada en la parte superior del tablero de mandos (sic) es falsa. 02.- Que el serial del chasis es FALSO. 03.- Que el serial del motor se encuentra en su estado ORIGINAL.
Ahora bien, De tal forma queda claramente establecido en sentencia Nro.1412, de la Sala Constitucional, de fecha 30-06-05, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual establece:
…”Ahora bien de lo contenido en los artículos procedentemente señalados, se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba al juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, proviene de la posibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo- si es que existe y los que reproducen los documentos presentados de quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza. “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 que señala: “respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posición produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo….”. (resaltado del Tribunal).

En este sentido observa este Juzgador que las dos experticias practicadas sobre el vehículo objeto de la presente controversia, llegan a la conclusión que el vehículo posee un conjunto de seriales que en su conjunto hacen el mismo no identificable, ya que son seriales falsos, suplantados y /o desincorporados, siendo que el serial del motor que se arguye como original, tiene dificultad de visualización y comparación con el documento de certificado de Registro de Vehículo, por las condiciones físicas del documento; en este sentido tiene este Juzgador que apelar al principio de la posesión, contenida en el artículo 775 del Código Civil, el cual reza “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” y el artículo 794 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posición produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo….”. En tal sentido observa que el Código Civil en su artículo 772, esgrime un conjunto de condiciones para la posesión legítima, a saber: “La Posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. El artículo 788 del mismo Código Civil establece: “Es poseedor de buena fe, quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el posedor”. Para la doctrina el justo título es “cualquier acto o hecho que por su naturaleza sea susceptible de hacer adquirir la propiedad u otro derecho aun cuando en el caso concreto no produzca ese efecto debido a un vicio cualquiera”. Aguilar Gorrondona, José Luis. COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES. DERECHO CIVIL II.
En este sentido considera este Juzgador que la posesión no puede ser de Buena Fe, cuando de actas se desprende que al poseedor del vehículo al momento de ser retenido el vehículo objeto del presente caso una constancia emanada presuntamente por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Noviembre de 1999, suscrita por el Juez Temporal Dr. GUSTAVO PIRELA MORAN, siendo que el Código Orgánico Procesal Penal fue promulgado en fecha 23 de Enero de 1998, y en su artículo 501 hoy artículo 516, expresaba lo siguiente: Vigencia y derogatoria. Este Código entrará en vigencia el 1º de julio de 1999 y desde esta fecha quedarán derogados el Código de Enjuiciamiento Criminal promulgado el 13 de julio de 1926, reformado parcialmente por leyes del 5 de agosto de 1954, del 26 de junio de 1957, del 27 de enero de 1962 y del 22 de diciembre de 1995, y los procedimientos penales especiales contemplados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cualesquiera otras disposiciones de procedimiento penal que se opongan a este Código. Igualmente el precitado Código en su artículo 515 y 516, hoy 530 y 531, establecen lo siguiente: “Circuito Judicial Penal. En toda Circunscripción Judicial se creará, por lo menos noventa días antes de la entrada en vigencia de este Código, una organización jurisdiccional y administrativa, integrada por los jueces penales de igual competencia territorial, que se denominará Circuito Judicial Penal. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura podrá crear más de un Circuito Judicial Penal en una Circunscripción Judicial, cuando por razones de servicio sea necesario. Su organización, composición y funcionamiento se regirán por las disposiciones establecidas en este Código, en las leyes orgánicas correspondientes y en el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales.
En los casos en los cuales por razones del servicio en un Circuito Judicial Penal no se disponga del número de jueces superiores necesarios para integrar al menos una Corte de Apelaciones, ésta podrá constituirse con miembros de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal vecino, en la forma que lo acuerde la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Organización. Cada Circuito Judicial Penal estará formado por una Corte de Apelaciones, integrada, al menos por una Sala de tres jueces profesionales, y un tribunal de primera instancia integrado por jueces profesionales que ejercerán las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, en la forma rotativa que se establezca.
La Dirección Ejecutiva de la Magistratura velará para que en cada Circuito Judicial, exista un sistema de turnos de manera que al menos un juez de control, se encuentre en disponibilidad inmediata, para el caso de ser requerido a los fines de atender asuntos de extrema necesidad y urgencia, que no puedan esperar el horario normal”.
De ello se evidencia que a partir del día 1º de Julio de 1999, los Tribunales penales del país cambiaron su estructura funcional para ser un Circuito Judicial Penal, constituido por las Cortes de Apelaciones, los Tribunales de Control, Juicio y Ejecución; en consecuencia cesaron en sus funciones los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y atenta contra la razón, que habiendo desaparecido dichos Tribunales se encuentre circulando una constancia de fecha 22 de Noviembre de 1999, con membrete del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y suscrito por una persona que para la fecha se desempeñaba como Defensor Público. De este razonamiento acoge este juzgador el contenido del artículo 777 del Código Civil, que dispone: “Tampoco pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima, los actos violentos ni los clandestinos, sin embargo, ella puede comenzar cuando ha cesado la violencia o la clandestinidad”. En razón de los argumentos planteados considera quien aquí juzga que la buena fe se encuentra desvirtuada por cuanto la situación de conversión de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Circuito Judicial Penal, es un hecho público y notorio que no solamente fue ordenado en virtud de la publicación de una ley, sino en publicación de Gaceta Oficial, que hace efecto erga omnes, acogiendo como principio el artículo 1 del Código Civil, que dispone: “La ley es obligatoria desde su publicación en la GACETA OFICIAL o desde la fecha posterior que ella misma indique” y el principio general de conocimiento de la ley, contenido en el artículo 2 ejusdem, que reza: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”; por lo que siendo un hecho conocido por todos los venezolanos y residentes en la República Bolivariana de Venezuela, que a partir del día Primero de Julio de 1999, se transformaron la estructura y la denominación de los Tribunales con competencia penal en el país, resulta ilógico el uso y apoyo de constancia emitido por un órgano jurisdiccional ya extinto, por lo que se le ordena al Ministerio Público el inicio de la investigación penal por tal constancia la cual pudiera ser falsa eventualmente, y que se contraiga a algún hecho típico del Código Penal, relativo contra la Fe Pública.
Vista así la situación considera este Juzgador que lo procedente en derecho es negar la entrega del vehículo identificado con placas 329-KAR, serial de carrocería: CCD14JV215171, serial motor K0906CD, marca CHEVROLET, clase camioneta, color Verde Plata, tipo Picku (sic), modelo C10, año 1979, uso carga, realizada por el ciudadano JUAN DIEGO FINOL URIANA, titular de la cédula de identidad número V-18428166, asistido por la profesional del Derecho GUADALUPE SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25801, en atención a que no existiendo concordancia cierta entre los documentos presentados y el vehículo objeto de la presente controversia, ya que de las experticias practicadas no hay ningún serial que de manera regular y ordinaria coincida con los mismos, ni siquiera el serial que corresponde al motor que se antagoniza con el documento planteado; y no existiendo buena fe en la posesión sobre el mismo vehículo, que hagan valer la posesión como medio para poder adquirir la tenencia de la cosa tal como la establece el legislador venezolano. Y así se declara.
Parte Dispositiva
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la reclamación realizada por el ciudadano JUAN DIEGO FINOL URIANA, titular de la cédula de identidad número V-18428166, asistido por la profesional del Derecho GUADALUPE SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25801 sobre el vehículo identificado con placas 329-KAR, serial de carrocería: CCD14JV215171, serial motor K0906CD, marca CHEVROLET, clase camioneta, color Verde Plata, tipo Picku (sic), modelo C10, año 1979, uso carga, por no existir concordancia cierta entre los documentos presentados y el vehículo objeto de la presente controversia, ya que de las experticias practicadas no hay ningún serial que de manera regular y ordinaria coincida con los mismos, ni siquiera el serial que corresponde al motor que se antagoniza con el documento planteado; y no existiendo buena fe en la posesión sobre el mismo vehículo, que hagan valer la posesión como medio para poder adquirir la tenencia de la cosa tal como la establece el legislador venezolano.
Regístrese la presente resolución y notifíquese a las partes.
EL JUEZ

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

LA SECRETARIA

DRA. MARIA EUGENIA PETIT


En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el número 2253-06
LA SECRETARIA

DRA. MARIA EUGENIA PETIT
Exp: 9cs-275-06
Hcv
Inv fisc: 24-f18-1566-05