REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 15 de DICIEMBRE de 2006
195º y 146º
RESOLUCIÓN N° 2256-06. CAUSA N° 9C-1758-06

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abog. CARLOS GUTIÉRREZ PÉREZ, Fiscal 1° del Ministerio Publico del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8° de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo Automotor, cometido en perjuicio de La seguridad de los medios de transporte y comunicaciones; y por cuanto no hay imputado y la victima es el estado venezolano. Se prescinde de la Audiencia Oral y se pasa a resolver la solicitud de sobreseimiento al considerar que se encuentra prescrita la acción penal para proseguir la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º, en concordancia con el artículo 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

Se apertura la presente causa en fecha El día 01 de Septiembre de 2003, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, el Oficial N° 0427, CARLOS RINCÓN, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, practicó la retención del vehículo Marca YAMAHA, Modelo JOG, Año 1997, Color ROJO, Clase MOTO, Tipo PASEO, Uso PARTICULAR, SIN PLACAS, Serial de Carrocería 3KJ-2047864, Serial de Motor 5OCC.; retención originada por cuanto, el conductor del vehículo infringió el Artículo 110, Numeral 1 de la Ley de Tránsito y Trasporte Terrestre, en concordancia con el Artículo 40 Ejusdem, y además se determinó que el referido vehículo, presentó Serial de Carrocería y Serial de Chasis ALTERADOS, según costa en el Acta de Experticia de Reconocimiento practicada al efecto. Esta Fiscalía recibió las actuaciones el día 25 de Septiembre de 2003, correspondiéndole conocer de la causa por el Sistema de Distribución de la Fiscalía Superior, quedando signada con el número 24-F1-1555-03, dándosele el correspondiente inicio de investigación., este Juzgador considera ajustada a derecho lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Y EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo establecido 318 ordinal 3º del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el Artículo 48 ordinal 8°, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8° de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo Automotor, cometido en perjuicio de La seguridad de los medios de transporte y comunicaciones; Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y en consecuencia DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 Ejusdem, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8° de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo Automotor, cometido en perjuicio de La seguridad de los medios de transporte y comunicaciones; Analizadas las actuaciones que conforman la presente investigación, esta Representación Fiscal observa que se encuentra demostrada la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, demostración que surge del Acta Policial en la que consta la retención del vehículo, de fecha 01 de Septiembre de 2003, emanada del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo y de la Experticia de Reconocimiento practicada al vehículo en fecha 02 de Septiembre de 2003, emanada del mencionado organismo policial, en la que se deja constancia que el serial de carrocería y el serial del chasis se encuentran ALTERADOS.
No obstante, estar demostrada la comisión del delito, esta Fiscalía considera que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar otros datos a la investigación que permitan determinar el elemento de la culpabilidad penal en la presente causa, tomando en consideración que el delito no fue sorprendido flagrante y no se le incautó al conductor del vehículo algún instrumento de los utilizados para la comisión de este tipo penal, como martillo, soplete, oxigeno, taladro, troquel, entre otros, por lo que este Despacho ordenó la entrega en calidad de depósito, con la prohibición expresa de disponer y vender dicho vehículo y presentarlo cada vez que sea requerido. En consecuencia, lo procedente en Derecho es solicitar por ante el Juzgado de Control el Sobreseimiento de la presente causa.

Por los fundamentos expuestos, esta Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, solicita por ante el Juez de Control, se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida por el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 8°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, por cuanto, NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN que permitan determinar la autoría del delito. Regístrese la presente resolución. Notifíquese a las partes.-

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,



DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.-
LA SECRETARIA,



ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
En la misma fecha, se registró la presente Decisión bajo el No. 2256-06.-




LA SECRETARIA





HCV/yoseli5
Causa Nº 9C-1758-06