REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO ZULIA


MARACAIBO, 15 de Diciembre de 2006
193° y 145°
DECISIÓN N° 2251-06. CAUSA N° 9C-1748-06


Vista la solicitud de desestimación efectuada de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana Fiscal 13 del Ministerio Público, este tribunal antes de resolver, hace las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas contentiva de la presente causa, que el ciudadano MERY JOSEFINA MEDINA, Fue recibida denuncia en fecha 20 de octubre de 2000, denuncia proveniente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo signada por este Despacho Fiscal con el Número de causa: 24-F13-1174-00, formulada por la ciudadana MERY JOSEFINA MEDINA, a los fines de denunciar al ciudadano EDUARDO GONZALEZ y otos dos sujetos mas, quien en fecha 14 de octubre del 2000, se presentó en su casa, y al ver al hijo de la ciudadana de nombre Claudis Fernández, le saco un arma de fuego y comenzó hacer varios tiros al aire diciéndole que el era un alzado, luego se le acabaron las balas y se fue.…”.
Ahora bien considera quien aquí decide que de lo antes narrado, se evidencia que los hechos denunciados por el ciudadano MERY JOSEFINA MEDINA, y analizando el contenido de la denuncia que conformo la presente investigación, se observa, que los hechos denunciados por la referida ciudadana, constituyen el delito de Amenazas, por lo cual considera este Juzgador que los hechos narrados en el escrito en cuestión son punibles, tipificados dentro de la normativa penal venezolana vigente, sin embargo que no ameritan la apertura una investigación penal, existiendo un obstáculo al ejercicio de la acción penal venezolana, por cuanto la denuncia versa sobre hechos consagrados en su articulo 175 primer aparte, sin embargo es necesario acotar que tal delito de manera expresa establece que es dependiente de instancia de la parte agraviada debiendo el denunciante incoar en una acusación privada por ante un juzgado de juicio competente conforme a lo dispuesto en el articulo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento este que no se cumplió por existir un error en el modo de proceder por parte del denunciante.
Por los fundamentos expuestos anteriormente, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo establecido en los artículo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal. Regístrese la presente decisión y remítase la presente causa a la Fiscalia, en su debida oportunidad legal.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS,
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 2251-06.

LA SECRETARIA,