REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO ZULIA



MARACAIBO, 15 de Diciembre de 2006
193° y 145°
DECISIÓN N° 2252-06. CAUSA N° 9C-1743-06


Vista la solicitud de desestimación efectuada de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana Fiscal 39 del Ministerio Público, este tribunal antes de resolver, hace las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas contentiva de la presente causa, que el ciudadano JEM ALBERTO ANGARITA BELL-SMYTHE, y Fue recibida en fecha 23 de Abril de 2005, denuncia proveniente del instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, siendo signada por este Despacho Fiscal con el Número de causa: 24-F39-0645-05, formulada por el ciudadano JEM ALBERTO ANGARITA BELL-SMYTHE, el cual manifestó lo siguiente: “Fue recibida en fecha 23 de Abril de 2005, denuncia proveniente del instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quien manifestó lo siguiente: hace como 15 días colisiones el vehículo del señor VÍCTOR RUBIO, en el estacionamiento de la casa de mi suegra que esta ubicada en el sector San Jacinto, específicamente en el sector N° 09, yo me comprometí a reparar los daños ocasionados a su vehículo marca SIERRA de color BLANCO, luego allí a la semana siguiente fuimos a que un latonero para que reparara los daños y el no quiso, el me dijo que le pagara 200.000, 00 Bs, que era el costo de los daños, debido a que tengo mi vehículo dañado se me hizo difícil para pagar por los daños de su vehículo, en el tiempo que el quería por que con el carro me desempeño trabajando y de eso vivo, resulta que el día de ayer recibí una llamada a mi teléfono celular, de un señor diciendo que era el PAPACHO GONZALEZ, amenazándome con que me iba a matar, si no le pagaba a su sobrino por los daños de su vehículo el cual yo nunca me negué a pagarle”.…”.
Ahora bien considera quien aquí decide que de lo antes narrado, y analizando el contenido de la denuncia que conforma la presente investigación, ésta despacho observa, que los hechos denunciados por el Ciudadano JEM ALBERTO ANGARITA BELL-SMYTHE, constituyen el delito de Amenazas, por lo cual considera este juzgador que estamos en presencia de un tipo de conducta que se encuentra tipifi cada en el Código Penal Venezolano en su articulo 175 primer aparte, pues en la presente denuncia se manifiestan hechos de amenazas a la vida en contra de el ciudadano JEM ALBERTO ANGARITA BELL-SMYTHE, sin embargo es necesario acotar que tal delito de manera expresa establece que es dependiente de instancia de la parte agraviada debiendo el denunciante incoar en una acusación privada por ante un juzgado de juicio competente conforme a lo dispuesto en el articulo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento este que no se cumplió por existir un error en el modo de proceder por parte del denunciante.
Por los fundamentos expuestos anteriormente, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo establecido en los artículo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal. Regístrese la presente decisión y remítase la presente causa a la Fiscalia, en su debida oportunidad legal.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS,
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 2252-06.
LA SECRETARIA,