REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO ZULIA



MARACAIBO, 15 de Diciembre de 2006
193° y 145°
DECISIÓN N° 2250-06. CAUSA N° 9C-1743-06

Vista la solicitud de desestimación efectuada de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana Fiscal 39 del Ministerio Público, este tribunal antes de resolver, hace las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas contentiva de la presente causa, que el ciudadano FANNY ESTHER MANCILLA DE CABANA, Fue recibida en fecha 05 de Abril de 2005, denuncia proveniente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo signada por este Despacho Fiscal con el Número de causa: 24-F39-0510-05, formulada por la ciudadana FANNY ESTHER MANCILLA DE CABANA, el cual manifestó lo siguiente: “A mi vecina YADIRA VILLALOBOS le robaron un televisor y un abanico y creo que también un grabador dentro de su casa, y ella me dice que fue mi hijo JORGE LUIS CABANA, sin tener ninguna prueba busco familiares de ella que llevaban palos y botellas queriéndose meter a mi casa para buscar a mi hijo y lo amenazaron que si no aparecían los corotos lo iban a matar, por eso es que vengo a poner la denuncio y a responsabilizar a YADIRA VILLALOBOS de cualquier cosa que le pase a mi hijo JORGE LUIS CABANA”.…”.
Ahora bien considera quien aquí decide que de lo antes narrado, se evidencia que los hechos denunciados por el ciudadano FANNY ESTHER MANCILLA DE CABANA, y analizando el contenido de la denuncia que conformo la presente investigación, se observa, que los hechos denunciados por la referida ciudadana, constituyen el delito de Amenazas, por lo cual considera este Juzgador que estamos en presencia de un tipo de conducta que se encuentra tipificada en el Código Penal Venezolano en su articulo 175 primer aparte, pues en la presente denuncia se manifiestan hechos de amenazas contra la ciudadana FANNY ESTHER MANCILLA DE CABANA, sin embargo es necesario acotar que tal delito de manera expresa establece que es dependiente de instancia de la parte agraviada debiendo el denunciante incoar en una acusación privada por ante un juzgado de juicio competente conforme a lo dispuesto en el articulo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento este que no se cumplió por existir un error en el modo de proceder por parte del denunciante.
Por los fundamentos expuestos anteriormente, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo establecido en los artículo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal. Regístrese la presente decisión y remítase la presente causa a la Fiscalia, en su debida oportunidad legal.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS,
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 2250-06.

LA SECRETARIA,