REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO ZULIA


MARACAIBO, 15 de Diciembre de 2006
193° y 145°

DECISIÓN N° 2254-06. CAUSA N° 9C-1741-06

Vista la solicitud de desestimación efectuada de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana Fiscal 13 del Ministerio Público, este tribunal antes de resolver, hace las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas contentiva de la presente causa, que el ciudadano OIERINI MORA FIORELLA, donde Fue recibida denuncia en fecha 19-09-06, denuncia proveniente de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo signada por este Despacho Fiscal con el Número de causa: 24-F13-1463-06, formulada por la ciudadana OIERINI MORA FIORELLA, quien manifestó que el día 15 de los corrientes se encontraba en su casa cuando recibió una llamada de su primo Daniel Pierini, quien el manifestó que una ciudadana que se encontraba en su vehículo automotor, le había partido los vidrios a la puerta principal de su negocio , que esta ubicado en la calle Cecilio Acosta, entre avenida 7, diagonal a farma Punto que no estacionara el vehículo frente del local, procediendo a llamar a una unidad policial y les narro lo sucedido, llamando la atención de la propietaria del vehículo quien indicó que había hecho eso por cuanto allí le rayaron la camioneta de su propiedad cuando se estacionó.…”.
Ahora bien considera quien aquí decide que de lo antes narrado, en el escrito en cuestión son punibles, tipificados dentro de la normativa penal venezolana vigente sin embargo que no ameritan la apertura una investigación penal, existiendo un obstáculo al ejercicio de la acción penal, por cuanto la denuncia versa sobre hechos consagrados en el artículo 473 del código penal venezolana, como daños a la propiedad privada, cuyo ejercicio de la acción penal esta reservada a la parte agraviada, en virtud de que se necesita para accionar, previa querella del agravio, siguiendo los lineamientos del Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 400 y siguientes.
Por los fundamentos expuestos anteriormente, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo establecido en los artículo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal. Regístrese la presente decisión y remítase la presente causa a la Fiscalia, en su debida oportunidad legal.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS,
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 2254-06.

LA SECRETARIA,