REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 14 de Diciembre de 2006
195° Y 147°
Decisión No. 2245-06.- Causa No. 9CS-295-06
Vista la solicitud de vehículo, interpuesta por el ciudadano CLEVER RAY ESPINA ALMARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.880.832, domiciliado en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual solicita la entrega formal del vehículo: CLASE: CAMIONETA , MODELO: C-10, MARCA: CHOEVROLET, TIPO: PICK-UP, AÑO 1975, COLOR: MARRÓN, SERIAL DE CHASIS: CCY4EV205387, SERIAL DEL MOTOR: V0603THA, PLACAS: 68F-VAR, USO: CARGA, este Juzgado de Control para decidir observa y considera:
La Fiscalia Novena del Ministerio Publico, atendiendo la solicitud planteada por el ciudadano ciudadano CLEVER RAY ESPINA ALMARZA, resolvió negar la entrega del referido vehículo, por cuanto según la experticia practicada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales, Departamento de Investigación y Experticia de Vehículo, Guardia Nacional Comando Regional N° 3 Destacamento 35, en fecha 06 de Noviembre de 2006, el vehículo presenta desincorporación del serial de carrocería.
Se sigue investigación penal con ocasión de la negativa de la entrega del referido vehículo por ante la fiscalía Novena del Ministerio Público
Asimismo, de la Experticia de Reconocimiento, inserta en los folios (21 al 24) de la presente causa, practicada al vehículo en mención y suscrita por los efectivos militares C/1ro. (GN) NAVA DIONISIO y C/2DO. (GN) SUMRAJIT CEPEDA, adscritos al Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes concluyeron lo siguiente: “1.- Que el serial de carrocería, que en situaciones normales se encuentra estampado en una lamina de metal, la cual se encuentra ubicada en el para! de la cabina lado izquierdo del conductor, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, seis (6) orificio, de lo cuales dos son destinado para la fijación de la placa que identifica el serial de carrocería por medio de dos remaches, observándose que fue desprendía totalmente de la carrocería del vehículo , siendo imposible identificar esta cabina ya que para ese año y modelo solo se colocaba una placa que identificará la cabina por el fabricante del vehículo, por lo que se determina DESINCORPORADO.
2- Que el serial de Chasis, signado con los caracteres alfanuméricos CCY4EV205387, del Vehículo a Objeto de estudio, el cual se encuentra ubicado en la parte delantera del riel, debajo del radiador, lado derecho del copiloto, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que presenta características originales a las utilizadas por el fabricante del vehículo, en cuanto a digito y sistema de impresión troquel (bajo relieve), por lo que se determina ORIGINAL
3- Que el serial de Motor, signado con los caracteres alfanuméricos VO6O3THA, del Vehículo a Objeto de estudio, el cual se encuentra ubicado en una pestaña del blok detrás del alternador del vehículo, lado derecho del copiloto, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que presenta características originales a las utilizadas por el fabricante del vehículo en cuanto a digito y sistema de impresión troquel (bajo relieve), por lo que se determina ORIGINAL.
De tal forma queda claramente establecido el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1412, de fecha 30-06-05, el cual establece:
…”Ahora bien de lo contenido en los artículos procedentemente señalados, se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba al juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, proviene de la posibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo- si es que existe y los que reproducen los documentos presentados de quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza. “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 que señala: “respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posición produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo….”.
Ahora bien de actas se desprende que el precitado vehículo estaba en posesión del solicitante sin que ninguna otra persona reclamare pretensión alguna sobre el vehículo, lo que existiendo una posesión legítima, pacifica, continua, ininterrumpida, inequívoca y con ánimo de dueño; pero igualmente se evidencia que el ciudadano CLEVER RAY ESPINA ALMARZA, posee Poder Especial para poseer el bien reclamado, y se evidencia que es un poseedor de buena fe, no pudiéndose por lo tanto menoscabar el patrimonio de las personas que adquieren un bien de buena fe, es por lo que este Juzgado de Control, considera procedente en derecho la entrega material en calidad de Depósito del citado bien automotor al solicitante con la expresa obligación de no realizar actos de disposición de ninguna naturaleza, es decir; cualquier traspaso a título oneroso o gratuito del vehículo ya identificado en la presente causa, la prohibición de circular fuera del territorio nacional y la obligación de presentarlo cada vez que lo requiera el Tribunal, de conformidad con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la reclamación presentada por el ciudadano CLEVER RAY ESPINA ALMARZA, titular de la cedula de identidad Nro. 2.880.832, en consecuencia ORDENA LA ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPÓSITO, del vehículo mediante la cual solicita la entrega material del vehículo: CLASE: CAMIONETA, MODELO: C-10, MARCA: CHOEVROLET, TIPO: PICK-UP, AÑO 1975, COLOR: MARRÓN, SERIAL DE CHASIS: CCY4EV205387, SERIAL DEL MOTOR: V0603THA, PLACAS: 68F-VAR, USO: CARGA, al ciudadano CLEVER RAY ESPINA ALMARZA.
Regístrese la presente decisión, déjese copia en archivo, notifíquese a las partes y ofíciese al Encargado del Estacionamiento respectivo.-
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 2245-06.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
HCV/lore 4.-
Causa 9CS-295-06.-
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