REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 14 DE Diciembre de 2006
193° y 145°
DECISIÓN N° 2242-06. CAUSA N° 9C-1749-06
Vista la solicitud de desestimación efectuada de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana Fiscal 6 del Ministerio Público, este tribunal antes de resolver, hace las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas contentiva de la presente causa, que el ciudadano JIMMI ANDRY CHOURIO ROMERO, En fecha 06 de Febrero del 2003, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, recibió por Distribución, denuncia de fecha 04 de Febrero del 2003, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Capital Maracaibo Nro. 02 Departamento Venancio Pulgar Antonio Borjas Romero, del ciudadano ENMANUEL ENRIQUE FERRER ISEA, en la cual expone que a las 06:00 horas de la tarde, se encontraba en su residencia cuando de repente su primo JIMMI ANDRY CHOU RIO ROMERO, mayor de edad, residenciado al lado de su vivienda, con una escopeta recortada, lo apunto y acciono el arma, sus hermanos MARCO ANTONIO CHOURIO Y FERNANDO presenciaron e) hecho, pero la misma no estaba cargada, es por eso que el formulo la Denuncia puesto que teme que su hermano lo mate.…”.
Ahora bien considera quien aquí decide que de lo antes narrado, se evidencia que los hechos denunciados por el ciudadano JIMMI ANDRY CHOURIO ROMERO, ya que existe un obstáculo legal que impide el real y efectivo procedimiento, ya que el delito denunciado no puede ser perseguirlo de oficio, pues se trata de un hecho punible que solo es perseguible a instancia de la parte agraviado con la observación del procedimiento del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los fundamentos expuestos anteriormente, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo establecido en los artículo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal. Regístrese la presente decisión y remítase la presente causa a la Fiscalia, en su debida oportunidad legal.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS,
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 2242-06.
LA SECRETARIA,
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