República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA No. 9C-1453-06
DECISIÓN No. 2244-06
JUEZA 9° DE CONTROL: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
FISCALÍA DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABOG. LEIDYS FLORES
VICTIMA(S): ANA MARIA ARENAS
IMPUTADO(S): LUIS EMIRO GONZALEZ Y NELSON JOSÉ GONZALEZ
DELITO(S): ROBO AGRAVADO
DEFENSA: ABOG. JIMAI MONTIEL
SECRETARIA: ABOG. MARIA EUGENIA PETIT

En el día de hoy, Jueves Catorce (14) de Diciembre del año dos mil seis (2006), siendo laS once y treinta minutos de la mañana (11:00 AM), oportunidad previamente fijada para verificar la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia DÉCIMA TERCERA del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de los Imputados LUIS EMIRO GONZALEZ Y NELSON JOSÉ GONZALEZ , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA ARENAS. Se constituyó el Abogado HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, actuando como Juez Noveno de Control y la Abogada MARIA EUGENIA PETIT, como secretaria en su sede. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia La Fiscal DÉCIMA TERCERA del Ministerio Público, ABOG. LEIDYS FLOREZ, la Defensa ABOG. JIMAI MONTIEL, los Imputados LUIS EMIRO GONZALEZ Y NELSON JOSÉ GONZALEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Así mismo se deja constancia de la inasistencia de la ciudadana por cuanto hasta la presente fecha no ha sido ubicada, quedando notificada a las puertas del despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Acto seguido, se dio inicio, previo lapso de espera, al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR con el debate, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado se le dio la palabra al Representante de la Vindicta Pública, el cual expuso: “Esta Representación Fiscal ratifico en toda y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 24 de Agosto del dos mil seis, por la fiscal encargada en su oportunidad por la Abog. LAURA BASTIDAS ZAMBRANO, en contra de los acusados identificados como LUIS EMIRO GONZALEZ Y NELSON JOSÉ GONZALEZ, por la comisión del delito de Robo Agravado en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA ARENAS, como acabo de destacar que el tipo penal aplicable es el previsto en el artículo 458, donde se evidencia que la participación de ambos imputados se puede apreciar, en razón a los hechos suscitados …”En fecha 14 de Julio del 2006, siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde, los funcionarios Oficial Técnico Segundo LUIS ALCARZA, credencial 2067 y Oficial VÍCTOR FERRER, credencial 0646, adscritos al Departamento Policial Raúl Leoni, se encontraban de servicio, a bordo de la Unidad PR-616, específicamente en la Av. 84, Sector Panamericano, en las inmediaciones del Ambulatorio, donde se les aproximó una ciudadana que se encontraba en estado alterado de nervios, la cual se identificó como Ana María Arenas Méndez, de 38 años de edad, titular de la C.l:V-7.935.755, informándoles que había sido objeto de un arrebatón por parte de dos sujetos de raza indígenas a bordo de una bicicleta y con un arma de fuego, le habían arrebatado de sus manos un bolso de cuero de color marrón, de inmediato le informaron que esperara ya que iban en busca de los ciudadanos’, los cuales se desplazaban a la altura de la calle 61 del Barrio Bajo Seco, los cuales se encontraban a bordo de una bicicleta montañera de color azul, sin seriales ni marca aparente, los cuales intentaron darse a la fuga, sin embrago optaron posteriormente acatar el llamado policial, pidiéndoles les respectivas identificaciones, donde uno de ellos identificado como LUS EMRO GONZLAEZ, tenía en su poder un bolso con las mismas características descritas por la ciudadana agraviada y contenía en su interior Un (01) celular marca Nokia, modelo KIOCERA, K112, color gris, serial número 370484CC, signado con el número 0416 un monedero de semicuero de color vino, tinto marca LOMAC, una libreta con portada tridimensional de color azul, blanco, celeste y verde, un bolso pequeño tejido de color fucsia, dos zarcillos de color dorado, un cepillo para cabello de color azul, una moñera de tela de color blanco, igualmente se identificó al otro ciudadano el cual manifestó llamarse NELSON GONZALEZ, al cual se le realizó una inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele un facsimil de arma de fuego, marca HONG YING, modelo R558, de color negro, entre el pantalón blue jeans y el suéter tipo chemisse de color azul que vestía, lo que motivó a los funcionarios a aprehenderlos por la flagrante comisión de un hecho punible, dejándolos detenidos a la orden del Ministerio Público para su debida presentación ante el Tribunal de Control. La descripción de los hechos está enmarcada dentro de lo establecido en el numeral 2 del artículo 326 del COPP, ratifico igualmente las pruebas para ser evacuadas en juicio oral y público las cuales se encuentran consignadas en el presente escrito acusatorio, por ultimo declaraciones de las victimas identificadas en la acusación Fiscal, así mismo ratifico el contenido de las pruebas documentales, y por ultimo las evidencias materiales de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo anteriormente expuesto solicita al Tribunal se admita en su totalidad el escrito de acusación Fiscal, la calificación Jurídica de Robo Agravado, artículo 458 del Código Penal Vigente, las pruebas promovidas y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, manteniendo la medida privativa de libertad que pesa sobre los imputados antes descritos, es todo”. El Fiscal expuso verbalmente el contenido de la acusación, los hechos y explicó los elementos de convicción que llevaron a la Fiscalía a ejercer la acción penal. Seguidamente el Juez procede inmediatamente a imponer a los ciudadanos del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente es interrogado los imputados, sobre sus identidades y demás datos personales, así como su intenciones de Admitir o no el hecho en el presente acto, a lo cual libremente y sin juramento, expusieron: EL PRIMERO: “Me llamo LUIS EMIRO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañilería, hijo de Magali Gutiérrez (V) y de Luis Emiro González (V), portador de la Cédula de Identidad No. Manifiesta no poseer documento que lo identifique y residenciado en calle 62ª, casa N° 180-21Vía al Panamericano, Bajo Seco, y manifiesto que: Yo iba pasando en una bicicleta cuando iba pando nos agarro la patrulla y nos llevo preso, es todo”. EL SEGUNDO: “Me llamo NELSON JOSÉ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Albañilería, hijo de Ana Maria Gonzáles (Dif) y de Albino Ángel Barrios (V), portador de la Cédula de Identidad No. V-12.211.630 y residenciado en el Barrio Bajo Seco, Avenida 16, calle 64, y manifiesto que: Yo iba con el compañero mío en la bicicleta y de pronto se nos apareció una patrulla y nos detuvimos no montaron en la patrulla y ya en la parte de atrás de la patrulla llevaban un bolso y de ahí nos llevaron detenidos y de ahí nos pusieron una pistola de juguete y nosotros no hemos robado nada, la bicicleta nos la tienen retenida, es todo”. Seguidamente toma la palabra la Defensa de autos, Abogado JIMAI MONTIEL, quien expuso: “ Después de escuchar la declaraciones rendidas en el día de hoy por mis defendidos en la cual redeclaran inocente del delito que se les imputan la defensa en vista que la victima no ha prestado interés en soluciona el presente caso y en toda las veces que ha sido llamada no se ha presentado solicito en baso al principio de presunción de inocencia se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme lo establece ele artículo 256 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para que esto puedan gozar de libertad hasta la fecha de la celebración del juicio oral y público, igualmente la defensa de adhiere a la comunidad de las pruebas presentadas por la fiscal del ministerio público aun cuando ella rechazare a las mismas, es todo”. Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, este Tribunal procede a efectuar las siguientes observaciones: Estudiadas como han sido todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho impuestos por las partes, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO:
ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, y en consecuencia, el Tribunal procede a imponer a los acusados y a las partes acerca del Procedimiento por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual los acusados manifestaron no estar interesados. Consecuencialmente se DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de la presente causa en contra de los Acusados: LUIS EMIRO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañilería, hijo de Magali Gutiérrez (V) y de Luis Emiro González (V), portador de la Cédula de Identidad No. Manifiesta no poseer documento que lo identifique y residenciado en calle 62ª, casa N° 180-21, Vía al Panamericano, Bajo Seco, y NELSON JOSÉ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Albañilería, hijo de Ana Maria Gonzáles (Dif) y de Albino Ángel Barrios (V), portador de la Cédula de Identidad No. V-12.211.630 y residenciado en el Barrio Bajo Seco, Avenida 16, calle 64, quienes serán Juzgados por el hecho ocurrido en hecho ocurrido en fecha En fecha 14 de Julio del 2006, siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde, los funcionarios Oficial Técnico Segundo LUIS ALCARZA, credencial 2067 y Oficial VÍCTOR FERRER, credencial 0646, adscritos al Departamento Policial Raúl Leoni, se encontraban de servicio, a bordo de la Unidad PR-616, específicamente en la Av. 84, Sector Panamericano, en las inmediaciones del Ambulatorio, donde se les aproximó una ciudadana que se encontraba en estado alterado de nervios, la cual se identificó como Ana María Arenas Méndez, de 38 años de edad, titular de la C.l: V-7.935.755, informándoles que había sido objeto de un Arrebaton por parte de dos sujetos de raza indígenas a bordo de una bicicleta y con un arma de fuego, le habían arrebatado de sus manos un bolso de cuero de color marrón, de inmediato le informaron que esperara ya que iban en busca de los ciudadanos’, los cuales se desplazaban a la altura de la calle 61 del Barrio Bajo Seco, los cuales se encontraban a bordo de una bicicleta montañera de color azul, sin seriales ni marca aparente, los cuales intentaron darse a la fuga, sin embrago optaron posteriormente acatar el llamado policial, pidiéndoles les respectivas identificaciones, donde uno de ellos identificado como LUS EMIRO GONZLAEZ, tenía en su poder un bolso con las mismas características descritas por la ciudadana agraviada y contenía en su interior Un (01) celular marca Nokia, modelo KIOCERA, K112, color gris, serial número 370484CC, signado con el número 0416 un monedero de semicuero de color vino, tinto marca LOMAC, una libreta con portada tridimensional de color azul, blanco, celeste y verde, un bolso pequeño tejido de color fucsia, dos zarcillos de color dorado, un cepillo para cabello de color azul, una moñera de tela de color blanco, igualmente se identificó al otro ciudadano el cual manifestó llamarse NELSON GONZALEZ, al cual se le realizó una inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele un facsimil de arma de fuego, marca HONG YING, modelo R558, de color negro, entre el pantalón blue jeans y el suéter tipo chemisse de color azul que vestía, lo que motivó a los funcionarios a aprehenderlos por la flagrante comisión de un hecho punible, dejándolos detenidos a la orden del Ministerio Público para su debida presentación ante el Tribunal de Control, hecho este que acredita los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA ARENAS, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2° del Artículo 330 y Artículo 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente procede el Tribunal a instruir a los imputados acerca del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestó no estar interesado en el mismo.-

SEGUNDO:
SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Representante de la Vindicta Pública para el Juicio Oral y Público, por considerarlas necesarias y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: las pruebas para ser evacuadas en juicio oral y público las cuales se encuentran consignadas en el presente escrito acusatorio, declaraciones de las victimas identificadas en la acusación Fiscal, así mismo el contenido de las pruebas documentales, y por ultimo las evidencias materiales de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se admite en su totalidad el escrito de acusación Fiscal, la calificación Jurídica de Robo Agravado, artículo 458 del Código Penal Vigente, las pruebas promovidas y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Se concede el principio de Comunidad de Pruebas, ya que las pruebas pasan a ser del proceso y no de las partes oferentes
TERCERO:
Así mismo se MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los acusados, en razón de hasta la fecha no han variado las circunstancias que motivaron la privación judicial decretada por este Tribunal de manera tal para que se le conceda una medida menos gravosa.

QUINTO:
Quedan emplazadas las partes; para que concurran ante el juez de Juicio a quien corresponda conocer de ella, dentro del lapso común de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente decisión, debiéndose remitir al juez de Juicio las presentes actuaciones de convicción de la causa.

SEXTO:
Concluyó el acto siendo las tres y treinta de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el No.2244-06, Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

LA FISCAL 13 DEL M.P.


ABOG. LEIDIS FLORES

LOS IMPUTADOS,



LUIS EMIRO GONZALEZ Y NELSON JOSÉ GONZALEZ


LA DEFENSA,



ABOG. JIMAI MONTIEL
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA EUGENIA PETIT

CAUSA N° 9C-1453-06
HCV/yoseli5.