REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Maracaibo, 13 de Diciembre de 2006
196º y 147°

DECISIÓN N° 2234-06 CAUSA N° 9C-741-06

Vista la solicitud de desestimación efectuada de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abog. MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR, este tribunal antes de resolver, hace las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas contentiva de la presente causa, que en fecha treinta (30) de Marzo del año 2006, se recibió por ante esa representación fiscal Denuncia suscrita por el ciudadano: RAMIREZ GEOVANNY RAFAEL, en la cual manifiesta que:”...las circunstancia relacionadas con el vehículo de su propiedad placas 77BVAT, marca chevrolet, clase camioneta, año 1980, modelo c-10, tipo PIK-UP, color BEIGE, serial de carrocería CCD14AV20804, serial de motor CAV208044, uso: Carga. Exponiendo además que la posesión legitima sobre el bien descrito se ha visto afectada por cuanto en varias oportunidades al pasar por el sitio donde se encuentra establecida alguna comisión de la Guardia Nacional, en las alcabalas móviles, le realizan inspección ocular y pretenden retener el vehículo, alegando que el mismo fue modificado en sus condiciones originales. Situación que corrobora al explanar que en dos oportunidades el vehículo en cuestión ha sufrido modificaciones en su estructura, obteniendo la respectiva permisologias y expedición de constancia por parte del órgano administrativo competente, tal y como consta de la solicitud que en original se acompaña...”.

Ahora bien considera quien aquí decide que de lo antes narrado, se evidencia que los hechos narrados por la ciudadana, no han podido ser probados, por lo que no constituyen delito alguno, y no revisten carácter penal, ya que no pueden subsumirse dentro de los tipos penales contemplados dentro del vigente Código Penal, por lo que resulta procedente en derecho la desestimación solicitada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos no revistan carácter penal.

Por los fundamentos expuestos anteriormente, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal.

Regístrese la presente decisión y remítase la presente causa a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS,

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA EUGENIA PETIT


En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 2234-06

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA EUGENIA PETIT