REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL


MARACAIBO, 13 de Diciembre 2006
196° y 147°


DECISIÓN N° 2239-06. CAUSA N° 9C-1736-06

Vista la solicitud de desestimación efectuada de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Zulia, Abog. LAURA MARIA BASTIDAS ZAMBRANO, este tribunal antes de resolver, hace las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas contentivas de la presente causa, según lo alegado por la Fiscalia del Ministerio Público, que en fecha 06 de Octubre del año 2.006, ésa Fiscalia Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Zulia, recibió denuncia interpuesta por el ciudadano, JAZFER JOSÉ VALERO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 17.543.032, Domiciliada en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que en fecha 03-10-2.006, se encontraba en su casa de su novia de nombre ROXANA URDANETA, quien reside en el sector valle frió detrás de la estación de servicios de Santo Domingo cuando llego el ciudadano RAFAEL, quien llego con su novia ADRIANA REVEROL, el cual llego a insultarlo y a amenazarlo de muerte, por tal razón ella formulo la denuncia....”.

Ahora bien considera quien aquí decide de lo antes narrado, que la comunicación emanada por la Fiscalia Décimo Tercero del Ministerio Público, que en fecha 06 de Octubre del año 2.006, recibió denuncia interpuesta por el ciudadano, JAZFER JOSÉ VALERO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 17.543.032, en los cuales se describen hechos que pueden ser considerados como punibles, tipificados dentro de la normativa penal venezolana vigente, sin embargo que no ameritan la apertura una investigación penal, existiendo un obstáculo al ejercicio de la acción penal, por cuanto la denuncia versa sobre hechos consagrados en el articulo 176, ultimo aparte del Código Penal Venezolano, como AMENAZAS, cuyo ejercicio de la acción penal esta reservada a la parte agraviada, lo que resulta procedente en derecho la desestimación solicitada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abog. LAURA MARIA BASTIDAS ZAMBRANO, en virtud de no existir responsabilidad penal alguna que imputar, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos no revistan carácter penal..

Por los fundamentos expuestos anteriormente, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA DESESTIMACIÓN De los Hechos Aperturados Por Fiscalia Décimo Tercero del Ministerio Público,, Abog. LAURA MARIA BASTIDAS ZAMBRANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe un obstáculo legal para ejerce la acción penal.
Regístrese la presente decisión y remítase la presente causa a la Fiscalia Décimo Tercero del Ministerio Público, Abog. LAURA MARIA BASTIDAS ZAMBRANO.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 2239-06 y se notifico bajo el No. 5421-06.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
HCV/ip-07
Causa 9C-1736-06