REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Causa 9C-2136-06. DECISIÓN: 2222-06

En el día de hoy, Lunes Once (11) de Diciembre del año dos mil seis (2.006), siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control el Abogado JAVIER SOTO ASPRINO, Fiscal Décima Octavo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición en este tribunal al ciudadano NESTOR RAMON ZAMBRANO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LUCIA CHIQUINQUIRÁ RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, tal y como se evidencia de las actuaciones policiales emanadas del departamento policial Mara, de la Policía del Estado Zulia, en donde dejan constancia que encontrándose de patrullaje por la avenida principal del mojan, frente al cuartel de los bomberos fueron abordados por una ciudadana quien manifestó que un ciudadano, desconocido quien bestia una franela de color anaranjado, mono gris y una cotizas raja dedos , de color negro la había despojado de cierta cantidad de dinero en efectivo y 3 teléfonos celulares, que eran utilizados en un centro de comunicaciones, y que el mismo portaba un arma de fuego, por lo cual los funcionarios actuantes procedieron a realizar labores de patrullaje por el lugar donde habían acontecido los hechos observando a un ciudadano que se embarcaba en un autobús de la Línea Maracaibo el Mojan, iniciando el seguimiento del referido vehículo dándole la voz de alto al conductor visualizando a un ciudadano, con similares características a las aportadas por la ciudadana LUCIA CHIQUINQUIRÁ RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, así mismo al hacerle una revisión corporal a dicho ciudadano se le incauto en el bolsillo derecho de su mono deportivo de color gris los tres celulares propiedad de la denunciante, cuya denuncia corre inserta al folio No. 3 de la presente causa y la misma se explica por si sola razón por la cual solicito respetuosamente a este Tribunal les sea decretada al imputado antes identificado, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del mismo, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en vista de las actuaciones policiales, y esta Fiscalia para una mejor investigación solicita se Decrete el Procedimiento ordinario, con el fin de asegurar las resultas del proceso que en contra del mismo se vaya a incoar, igualmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: NESTOR RAMON ZAMBRANO: venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No 15.839.718, fecha nacimiento 19-08-80, de 26 años de edad, de estado civil concubino, profesión u oficio Maestro en Panadería, hijo de NÉSTOR RAMÓN ZAMBRANO, y residenciado en: Barrio calendario, calle 79D, casa No. 43E, cerca de la antena de radio de calendario Maracaibo, Estado Zulia, Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado NESTOR RAMON ZAMBRANO al momento de su presentación: cabello color castaño oscuro, Ojos negros, Piel morena clara, Cejas normales, Contextura delgada, Estatura 1,74 metros aproximadamente, orejas sobresalientes, presenta una cicatriz en cada uno de los brazos, y presenta un tatuaje en la parte superior del brazo izquierdo en forma de “N”. Es Todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado NESTOR RAMON ZAMBRANO acerca de si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “no cuento con defensor de confianza, por lo que este Tribunal procede a solicitar vía telefónica a la Unidad Defensoria Publica un Defensor de Turno, quien posteriormente hace acto de presencia la Abog. YAMELIS FERNÁNDEZ, DEFENSOR PUBLICO NO. 31; quien expuso: “Acepto la defensa del imputado de auto”; Es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar el imputado NESTOR RAMON ZAMBRANO: y en consecuencia expuso: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora del imputado, quien expuso: “Ciudadano juez previo imposición de las actuaciones en la presente causa esta defensa solicita decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a mi defendido por cuanto si bien la precalificación jurídica se refiere a ROBO AGRAVADO, no existen suficientes elementos de convicción para determinar procedente la Medida Preventiva de Privación, ya que no fue incautado a mi defendido el dinero y el arma con el cual supuestamente cometió su conducta anti jurídica, pese a la inmediatez con la que actuaron los funcionarios policiales derivando de ello la interrogante del que haría entonces el hoy imputado de las evidencias y objetos jurídicos o bien lesionado dando en consecuencia cabida a la hipótesis que de ser cierto que los celulares incautados no le pertenecen a mi defendido, bien puede en el transcurrir de la causa ofrecerse un acuerdo reparatorio fundamentándolo en que la victima manifestó que en todo momento en la mano de mi defendido observo una revista y que presumió la existencia de un arma de fuego que no vio, solicito copias de toda la causa. Es todo. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en mención, ha sido autor o partícipe en el hecho que se le imputa, tal y como se evidencia del Acta Policial, suscrita por el departamento policial Mara, de la Policía del Estado Zulia; Denuncia formulada por la ciudadana LUCIA CHIQUINQUIRÁ RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, y cursan actas de notificación de derechos del referido imputado. Elementos estos que relacionan al hoy imputado NESTOR RAMON ZAMBRANO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal, de manera que, lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR lo peticionado por el Representante Fiscal, por encontrarse llenos los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251, ordinales 2 y 3, presunción de fuga por la pena, que eventualmente pudiera imponerse y la magnitud del daño causado ya que el delito de ROBO es plurofensivo atenta no solo contra la propiedad, sino también contra la vida y otros valores fundamentales en contra del imputado NESTOR RAMON ZAMBRANO, antes identificado; por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud de otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se ha violentado garantía constitucional alguna y se ha manifestado como punto previo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, por cuanto en las actas se ha demostrado que dicho imputado se encuentra vinculado en la comisión de un hecho punible que originó su presentación, tal para ello lo demuestra el Acta Policial, suscrita por la Policía Regional del Estado Zulia; Denuncia formulada por la ciudadana PATRICIA LUCIA CAMPAGNA SERRANO, y cursan actas de notificación de derechos del referido imputado. Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado NESTOR RAMON ZAMBRANO, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que la sanción que pudiese eventualmente cumplirse podría exceder a los diez años de pena corporal, lo cual es una presunción que marcó el legislador para el peligro de fuga, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal. SEGUNDO: declara SIN LUGAR, la solicitud Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se han violentado las garantías constitucionales y se ha manifestado como punto previo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, por cuanto en las actas se encuentra demostrado que dicho imputado se encuentran vinculados en la comisión de un hecho punible que originó su presentación. TERCERO: Se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Se ordena el traslado del mencionado imputado hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Y así se decide. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificada de la presente causa. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 5381-06. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 2222-06. Se da por concluida el acto siendo las dos y treinta (02:30) horas de la tarde, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.


EL JUEZ NOVENO DE CONTROL, LA DEFENSA



DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS ABOG. YAMELIS FERNANDEZ
JUEZ NOVENO DE CONTROL




EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO EL IMPUTADO




ABOG JAVIER SOTO ASPRINO NESTOR RAMON ZAMBRANO

LA SECRETARIA,



ABOG. MARIA EUGENIA PETIT









Causa Nro. 9C-2136-06