REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL


DECISIÓN No. 2218-06. CAUSA 9C-2135-06


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, lunes once (11) de diciembre del año dos mil seis (2.006), siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), al comparece por ante este Juzgado de Control el Abogado ALEXIS GERMAN PEROZO, Fiscal auxiliar Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición en este tribunal al ciudadano MARLON DAVID VENECIA MORENO, quien fuere detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco luego de que la ciudadana LINDA MARIA MESA MEDINA, quien se encontraba en la sede de este cuerpo policial realizando la denuncia y manifestó que su concubino el hoy imputado quien encontrándose en estado de ebriedad, la había agredido físicamente propinándole golpes de puño y con una correa, logrando observarle en la sede de la Policía los hematomas descritos y quien se traslado conjuntamente con el oficial GABRIEL MUÑOZ a su hogar en el Barrio Santa Fe Dos, calle 18, donde al llegar la denunciante señalo al funcionario actuante a un ciudadano que estaba dentro de su vivienda como autor de los hechos denunciados y quien al percatarse de la presencia del cuerpo policial comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de la denunciante por lo que se procedió a su aprehensión . Es por lo que solicito le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, ordinales 3°, 7° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MARLON DAVID VENECIA MORENO, por la comisión de delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Física contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana LINDA MARIA MESA MEDINA, y la aplicación del Procedimiento Abreviado. Y solicito copia simple del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: MARLON DAVID VENECIA MORENO: Colombiano, natural de la Barranquilla, Cédula de Identidad No. E- 73.142.576, fecha de nacimiento 24-09-1979, de 37 años de edad, Concubino, profesión u oficio mecánica automotor, hijo de Cira Moreno y Miguel Venecia, y residenciado en la Barrio Santa Fe Dos, Kilómetro doce y medio, calle número 18, vía Perija. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello negro, corte bajo, nariz normal a mediana, Ojos negros, Piel blanca, orejas pequeñas, Cejas normales, Contextura delgada, Estatura 1,80 metros aproximadamente, sin cicatrices ni tatuajes visibles, bigotes gruesos. Es Todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “No, es todo.-” En consecuencia, este Tribunal procede a designarle un defensor público, el cual ha recaído en la persona de la Dra. IRENE MENDEZ Defensora Pública N° 12 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial. Asimismo, presente como se encuentra en la Sala de este Tribunal el referido abogado, se procedió a notificarle verbalmente de la designación recaído en su persona, a objeto de que manifieste su correspondiente aceptación o excusa al mismo, a lo cual expuso: “Me doy por notificada de la designación recaída en mi persona, y acepto la defensa del mismo, es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia, manifestó lo siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, y expuso:”Considera la defensa que lo solicitado por el Ministerio Publico en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad referido al Ordinal 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es excesivo en este tipo penal establece una pena que es susceptible de aplicar los ordinales 3° y 7° únicamente, aunado a esto el ciudadano presentado tiene una dirección fija y ubicable, por lo que solicito al ciudadano Juez se le aplique La medida Cautelar establecida en el articulo 256 ordinales 3 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal reservándose el derecho a visita de sus menores hijos en casa de un tercero que sea familiar e imparcial en el problema de pareja, así mismo solicito copias simples del presente expediente, es todo””. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planeamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera que se encuentra plenamente comprobado el delito de VIOLENCIA FÍSICA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y La Familia, ahora bien considera este juzgador que de las mismas actas surgen suficientes elementos que vinculan al ciudadano MARLON DAVID VENECIA MORENO en la comisión del mismo, pero que pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por lo que es procedente en derecho Decretar Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, al imputado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 7° referente: Ordinal 3° a la presentación periódica ante este Tribunal de Control y el tribunal de Juicio que corresponda, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha; y el ordinal 7° del referido articulo, referente al abandono inmediato del domicilio donde conviven la ciudadana LINDA MESA MEDINA por parte del imputado, tratándose el presente caso de agresiones a la mujer; en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y La Familia, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de auto. En cuanto PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MARLON DAVID VENECIA MORENO, plenamente identificado anteriormente, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 256, ordinales 3° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es Ordinal 3° la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha; y con lo señalado en el ordinal 7° del referido articulo, referente al abandono inmediato del domicilio donde conviven la ciudadana LINDA MARIA MESA MEDINA, por parte del imputado, tratándose el presente caso de agresiones a la mujer. SEGUNDO: Decreta el procedimiento Abreviado, establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el imputado y su representante, exponen: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, presentarme periódicamente por este Tribunal, de no ausentarme del país sin la autorización del Tribunal, al abandono inmediato del domicilio donde convivo con la ciudadana LINDA MARIA MESA MEDINA. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Igualmente que la referida causa sea remitida en su oportunidad a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 5379-06. La presente decisión quedo registrado bajo el N° 2218-06. Se expidieron copias simples de la presente causa. Se da por concluido el acto siendo las cinco y treinta de la tarde (3:15 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO


EL IMPUTADO,


MARLON DAVID VENECIA
LA ABOGADA DEFENSORA,


ABOG. IRENE MENDEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT


Causa Nro. 9C-2135-06
HCV/MEP/jcsierra.-