REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

RESOLUCIÓN Nº 2225-06. CAUSA Nº 9C-2134-06
En el día de hoy, Lunes, ONCE (11) de Diciembre del 2006, siendo las Dos y veinticinco (02:25) de la tarde, comparece la Abogada LEIDYS FLORES LUZARDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento ante usted al ciudadano STEVENS BARRETO ESPINO, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, por cuanto de actas se evidencia que los mismos se encuentran incursos en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de HILARIO OSCAR VERA QUINTERO, observa esta representación fiscal, que es el caso que nos ocupa se encuentra llenos los extremos exigidos por el articulo 250, en sus tres ordinales del Código Penal, tomado en consideración que estamos en presencia del delito antes mencionado, la cual merece la pena Privativa de libertad, aunado ala acción Penal no esta prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el delito antes identificado, es autor y/o participe del delito antes señalado, es por lo que solicito la medida de privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del referido imputado. Asimismo solicito la aplicación del procedimiento por vía ordinaria, en consecuencia presento a este tribunal al mencionado imputado a los fines de que sea acordado lo solicitado, por encontrarse a derecho, así mismo solicito copias simples del presente acto. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: STEVENS BARRETO ESPINO, titular de la cedula de identidad N° 18.007.371, de veintidós (22) años de edad, fecha de nacimiento el 21/06/84, natural de Maracaibo, Estado Zulia, hijo de Héctor Argenis Barreto (V) y Nelly Espina (V), de profesión u oficio obrero(Pepsi-Cola), residenciado en el Municipio San francisco Barrio Eloy Parra Villa Marín, Avenida 9, calle 6, casa N° 6-24,a una cuadra del abasto el puente, Maracaibo – Estado Zulia. Se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: de 1.65 metros de estatura aproximadamente, piel morena, cabello castaño oscuro, rostro normal, ojos marrón oscuro, cejas gruesas, labios gruesos, nariz normal, contextura delgada. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado que no cuenta con defensor alguno, por lo que este Tribunal procede a llamar a la Unidad de Defensoria Publica, a los fines de que designe un Defensor Publico de Turno; Quien posteriormente hace presencia en este acto la Defensora Pública No. 12, Abog, IRENE MENDEZ, y expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos. Es todo”. Seguidamente los imputados fueron impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar el imputado, STEVENS BARRETO ESPINO: quien expuso: Yo estaba tomando en el deposito “El bebedero”, me dirigía para mi casa con mi hermano STEVENSON DE JESUS BARRETO, estoy dejando a mi hermano en la casa de mi mama, me dirigía para que la esposa mía, cuando entrando a la casa mía, los tres sujetos venían corriendo, y es cuando los detuvo la policía, ahí fue donde me agarraron a mí, yo nunca estado detenido, trabajo en la pepsi-cola como obrero, consigno constancia de trabajo, copia de carnet de trabajo, copia de tarjeta de crédito y de debito, y recibo de pago y copia de recibo de las utilidades estos documentos estaban en la cartera y cien mil bolívares que también tenia en la cartera que eran míos productos de mi trabajo. Es Todo. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: “Observa la defensa que de las actas presentadas por el ministerio Público, no se evidencian elementos de convicción para estimar que mi defendido sea el autor o participe del delito que se le imputa, ya que del acta policial se desprende características de cuatro sujetos, solo referente a vestimentas que en nada se vinculan con las características fisonómicas que son las que determinarían alguna vinculación del sujeto activo, con la acción delictiva, por otra parte a mi defendido no se le en cauta ningún objeto de interés criminalistico, ya que el mismo esta presentando en este acto, copias de documentos que este mantiene en su cartera, a si como la cantidad de cien mil bolívares procedente de su trabajo, aunado a esto en la misma acta policial se desprende que el denunciante se acerco al lugar de detención de los sujetos, manifestando que el reloj que tenia en su poder el adolescente era el suyo y la cartera y el bolso estaban en el suelo, era lo que le habían despojado del mismo considerando por ende que la detención de mi defendido fue una detención arbitraria por no configurarse en ella la flagrancia, entrando en contravención a lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el presente procedimiento viciado de nulidad, por lo antes expuesto solicito al ciudadano Juez, la libertad inmediata de mi defendido por ser el mismo objeto de una detención arbitraria al no vincularse el hecho delictivo que el imputa el Ministerio Público en este acto, a mi defendido, por no estar llenos los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal. Esto de conformidad con los principios fundamentales establecido en los artículos 8,9 y 243 del Código or4gánico Procesal Penal. Solicito me sean expedidas copias simples de las actuaciones y del presente acto. Es todo. Oídas como fueron los alegatos de las partes, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planteamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera que se encuentra plenamente comprobado el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, ahora bien considera este juzgador que de las mismas actas surgen suficientes elementos que vinculan al ciudadano STEVENS BARRETO ESPINO en la comisión del mismo, pero que pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por lo que es procedente en derecho. Seguidamente este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador, luego de escuchados los planeamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera procedente Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y Decreta el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado STEVENS BARRETO ESPINO , en cuanto a la medida cautelar conforme a los ordinales 3° y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, y no ausentarse de la circunscripción judicial de este Tribunal; así mismo se DECRETA una MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para el imputado STEVENS BARRETO ESPINO, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de autos STEVENS BARRETO ESPINO, razón esta por la cual se le decreta la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En este estado el imputado STEVENS BARRETO ESPINO, expone: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, a presentarme cada 30 días y a no ausentarme de la jurisdicción del este Tribunal, es todo. En cuanto PRIMERO: Declara procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, de conformidad a los ordinales 3° y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, y no ausentarse de la circunscripción judicial de este Tribunal; así mismo se DECRETA una MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para el imputado STEVENS BARRETO ESPINO. SEGUNDO: Decreta el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado los imputados y su representante, exponen: “nos obligamos a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, presentarnos periódicamente por este Tribunal”. TERCERO: Como punto previo, observa este Juzgador del estudio de las actas, que se integran a la presente causa, que ciertamente el detenido fue presentado a la orden de este Tribunal, fuera del lapso de las 48 horas que establece la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, pero tampoco es menos cierto que la representación Fiscal, se encuentra como única autoridad del Despacho que representa, no teniendo el don de la oblicuidad, por lo que encontrándose en su semana de guardia asiendo las respectivas presentaciones de detenidos, no podía estar en el despacho fiscal, y a la vez, que las cuarenta y ocho horas se vencía el día de hoy a las seis y veinticinco (6:25) de la mañana, siendo que es el día del Nacional del Juez, día no laborable, y los tribunales de guardia empiezan a laborar después de la una de la Tarde, de esta manera la tutela Judicial efectiva debe conllevar también al acceso efectivo, en la sede de los tribunales para poder activar el mecanismo jurisdiccional, y a esas horas y en el día que nos ocupa, no se encuentra ningún tribunal de manera física, elaborando en su despacho, a diferencia de los actos de investigación que tienen un sistema de guardia permanente y de contingencia ante algunas eventualidades, en este sentido la sala Constitucional a dejado presentado lo siguiente:”De manera que el derecho constitucional contemplado en el articulo antes trascrito, refiere dos bienes jurídicos relacionados entre sí, pero que merecen un tratamiento diferenciado, ya que en dicha norma se hace referente a unas garantías procesales por una parte y por otra, a una garantía previa al proceso, que comporta una interacción entre el justiciable debidamente asistido por abogado y el órgano jurisdiccional, interacción que solo se logra a través de un eficaz acceso a los tribunales, dado que el primer paso para acceder al órgano jurisdiccional y por ende al proceso, empieza por el acceso físico a lo que constituye la sede de dicho órgano, y cuando se limita o de alguna manera se restringe dicho acceso, sin duda alguna se esta transgrediéndole el precepto Constitucional antes referido”.(negrilla utilizada por el apelante). Esta Sala en sentencia N° 526 del 9 de abril de 2001, caso: José Salacier Colmenares, expuso que “que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene limite en la detención Judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el Juicio”.Por lo que considera este Juzgador que no se a violentado ninguna norma de carácter constitucional ni procesal alguna, es por lo que se declara SIN LUGAR la nulidad solicitada por la defensa. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley; quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de notificarle dicha decisión. La presente decisión quedo registrado bajo el N° 2225-06. Se Oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 5354-06. Se expidieron copias simples de la presente causa. Se da por concluida el acto siendo las dos y cuarenta y cinco (2:45 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. LEIDYS FLORES LUZARDO




EL IMPUTADO

STEVENS BARRETO ESPINO



LA DEFENSORA PÚBLICA No. 12


ABOG. IRENE MENDEZ

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado,

LA SECRETARIA


ABOG. MARIA EUGENIA PETIT


HCV/lore-04
Causa N° 9C-2134-06