REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, Viernes Primero (01) de Diciembre del año dos mil seis (2.006), siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control el Abogado DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES FERNANDEZ, Fiscal Décimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición en este tribunal al ciudadano LUIS RINCON RINCON, quien fue aprehendido en fecha 30 de Noviembre de 2006, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, por funcionarios de la Policía del Municipio Maracaibo, quienes según acta policía de fecha manifestaron que: realizando labores de patrullaje por el sector etnia wayu, específicamente el abasto cinco esquinas, cuando me llamaba mi atención por un ciudadano haciéndome señas con sus manos ….” Quien se identifico como JOSE FLEIRE, manifestando que hace escasos minutos cuatro ciudadanos portando arma d fuego y bajo amenaza de muerte lo habían despojado de su vehiculo…” huyendo los mismos en dirección hacia la parte trasera de mercal sobre la misma tierra, seguidamente realice un patrullaje preventivo por la zona a fin de ubicar y recurar la respectiva camioneta, momentos cuando en el sector las cabrias, barrio guaicaipuro, logre observar un vehiculo aparcado en plena vía publica con las características antes mencionadas, acercándome y verificando que en el interior de la misma o se encontraba ninguna persona…” igualmente hincamos una búsqueda de los ciudadanos, logrando observar a cuatro ciudadanos con las mismas vestimentas, quines se desplazaban a pie por el lugar, quienes al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huida en diferentes direcciones dispersándose en el barrio huyendo del sitio, logrando dársele seguimiento solo a uno de ellos que presenta las siguientes características fisonómicas: tez morena, contextura delgada, de rasgos indígenas, 1,65 metros de estatura, con vestimenta de jeans color azul, y franela de rayas beige, quien en su trayectoria lanza un objeto hacia los escombros que se encuentra en la vía de arena… logrando percatarme que se trataba de un arma de fuego…”. En consecuencia, Observa esta representación Fiscal en el caso que nos ocupa se encuentran llenos los extremos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que estamos en presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 5, 6 ordinales 2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, y 277 del Código Penal, es por lo que solicito ordene la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido imputado. Asimismo solicito la aplicación del procedimiento por vía ordinaria. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: LUIS RINCON RINCON venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, sin documentación personal, fecha nacimiento 18-01-1988, de 18 años de edad, soltero, profesión u oficio limpia botas, hijo de padre desconocido y madre LUZ MARINA RINCON, y residenciado en: Barrio el Modelo, al lado de abastos Eleazar, casa sin numero, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color castaño oscuro lacio, nariz normal, Ojos castaños oscuros, Piel morena, Cejas pobladas, Contextura delgada, Estatura 1,64 metros aproximadamente, rasgos indígenas. Es Todo”. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “No, no tengo”, por lo que el Tribunal procede a establecer contacto telefónico con la Unidad de Defensoria Publica, posteriormente haciendo acto de presencia el DEFENSOR PUBLICO NO. 23 ABOG. GUSTAVO PIRELA, quien se encuentra presente en este Despacho, y expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos. Es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar el imputado LUIS RINCON RINCON, y en consecuencia expuso: “cuando ellos me agarraron yo no sabia nada que ver, y ellos me decían donde andan los otros, y al lado de donde vive mi abuela revisaron y revisaron y consiguieron un revolver y un emboque y ellos me querían poner los dos esos a mi, y una dijo no, ponele mejor el revolver, pero al lado de donde vive mi abuela vive la mafia esa, y ellos me agarraron me dieron cañazos me golpearon y me obligaron a decir a donde viven los otros, pero yo no sabia nada, y era la mafia que vive al lado de mi abuela y yo se que son unos de al lado, uno se llama Luis y el otro Israel y uno Jon y uno Eudí, yo estaba durmiendo y hay estaba mi abuela RAIZA RINCON y mis sobrinitos y me sacaron de casa de mi abuela y me trajeron descalzo, y si quieren busquen el dueño del vehiculo para que vean que yo no fui, o que me tomen las huellas para que vean que no tengo nada que ver en este problema. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Abog. GUSTAVO PIRELA, quien expuso: “La defensa, solicita diligencia de investigación de conformidad con lo establecido en los artículos 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de mi defendido con el fin de desvirtuar las imputaciones en su contra, y en tal sentido inste al Ministerio Pùblico para su cumplimiento y en tal sentido cite a la ciudadana RAIZA RINCON, quien puede ser ubicada en el barrio modelo casa sin numero al lado de abastos Eleazar después del barrio el marite, y como quiera que el presente asunto requiere de investigación y mi defendido en su declaración menciona los nombres de las personas que cometieron el hecho punible por el cual es presentado mi defendido en esta audiencia, todo lo cual, si el Ministerio Público es diligente en la búsqueda de la verdad como esta obligado a hacerlo de conformidad con el Art. 281 del Código Orgánico Procesal Penal, puede dar lugar a que mi defendido sea favorecido por un supuesto especial o previsto en el artículo 39 de nuestra ley adjetiva penal, y estando amparado por la garantía de la presunción de inocencia, previsto en el artículo 49 de la Constitución y art. 8 ejusdem, solicito una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, que satisfaga razonablemente las resultas del proceso, en atención también al principio de afirmación de libertad, previsto en el art. 9 ejusdem, pido copia simples de la presente causa. Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, ordinales 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal; asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en mención, ha sido autor o partícipe de los delitos que hoy se le imputan, tal y como se evidencia del Acta Policial, suscrita por los funcionarios: oficial ERICK MONTERO, placas No. 0538, y el funcionario supervisor, oficial GEORGE SUAREZ, placa No. 0328, adscritos al Instituto autónomo de la Policía Municipal Maracaibo; Declaración Verbal practicada al ciudadano FLEIRE PIRELA JOSE FELIX; y actas de notificación de derechos del referido imputado. Elementos estos que relacionan al hoy imputado LUIS RINCON RINCON, en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, ordinales 2 y 3, aunado a que la sanción que pudiese eventualmente aplicársele, lo cual es una presunción para el peligro de fuga en contra del imputado LUIS RINCON RINCON, antes identificado y la magnitud del daño causado; por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud de otorgamiento de Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se ha violentado garantía constitucional alguna y se ha manifestado como punto previo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, por cuanto en las actas se ha demostrado que dicho imputado se encuentra vinculado en la comisión de un hecho punible que originó su presentación, así mismo se exhorta al Ministerio Público a que tenga en cuenta la petición de la defensa y realice su practica siempre que se cumplan los parámetros de pertinencia y necesidad previstos en las leyes procesales penales de venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado LUIS RINCON RINCON, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251, aunado a que la sanción que pudiese eventualmente aplicársele, lo cual es una presunción para el peligro de fuga en contra del imputado, por la comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de otorgamiento de Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se han violentado las garantías constitucionales y se ha manifestado como punto previo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, por cuanto en las actas se encuentra demostrado que dicho imputado se encuentran vinculados en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOR, previstos y sancionados en los artículo 5 y 6 ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: Se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Se ordena el traslado del mencionado imputado hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Y así se decide. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificada de la presente causa. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 5270-06. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 2193-06. Se da por concluida el acto siendo las tres y diez (03:10) horas de la tarde, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES
EL IMPUTADO,
LUIS RINCON RINCON
LA DEFENSA PUBLICA,
ABOG. GUSTAVO PIRELA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
Causa Nro. 9C-2131-06
HCV/mep02*.-
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